Ley Nº 9102 - CODIGO PENAL. MODIFICACION

Rango Ley
Publicación 1933-09-28
Estado Vigente
Departamento TERRA - ANDRES F. PUYOL
Fuente IMPO
artículos 2
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Artículo 1

Modifícase el artículo 184 del Código Penal en la siguiente forma:

"Artículo 184. El que se arrogare títulos académicos o ejerciere profesiones para cuyo desempeño las leyes requieren una habilitación especial, será castigado con multa de cien a mil pesos ($ 100.00)(1.000.00). Si el ejercicio ilegal comprendiera a los profesionales cuyos títulos expiden la Facultad de Medicina, de Farmacia y la de Odontología, las penas serán de tres a doce meses de prisión. Estas disposiciones no derogan la ley de Farmacias. No están comprendidos en esta ley los profesores extranjeros que el Estado ha contratado en vista de su excepcional aptitud para confiarles cátedras, cursos o conferencias universitarias de su especialidad, o servicios técnicos también especializados, aún cuando no hayan revalidado sus títulos en nuestro país, salvo que, en el contrato, nombramiento o autorización, se estableciera la prohibición del ejercicio profesional. Esta excepción sólo los amparará durante el plazo de aquellos contratos.

Artículo 2

Comuníquese, etc.

TERRA - ANDRES F. PUYOL

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