Ley Nº 9121 - COMBUSTIBLES. FISCALIZACION
Artículo 1
Encomiéndase a las autoridades policiales y municipales, a los Inspectores de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Policía Fiscal de la ANCAP, la vigilancia y contralor del uso indebido de los combustibles agrícolas, facultándoseles para realizar la inspección de cualquier vehículo en circulación o en depósito así como de los motores utilizados en la producción de fuerza motriz, a los referidos efectos.
Artículo 2
Serán multados con doscientos pesos ($ 200.00) la primera vez y quinientos pesos ($ 500.00) la segunda, los propietarios de vehículos o motores en los que se constatara el empleo indebido de los combustibles llamados "agrícolas" y caracterizados como tales, llegándose al decomiso del vehículo o motor tomado en fraude cuando fuera constatada una tercera infracción.
Artículo 3
El ochenta por ciento (80 %) de la multa aplicada o del producto de la venta de los vehículos o motores decomisados, será asignado al funcionario que constate la infracción, debiendo verterse el veinte por ciento (20 %) restante en Rentas Generales.
Artículo 4
Sustitúyese la expresión "usos agrícolas" a que se refiere la ley de 6 de Mayo de 1911 (artículo 1°, apartado último), 22 de Octubre de 1929 (artículos 1° y 2°) y 15 de Octubre de 1931 (artículo 3°, inciso J) por la siguiente: "usos rurales en general".
Artículo 5
Háganse extensivos los beneficios concedidos por las leyes del 6 de Mayo de 1911, número 3758, y 22 de Octubre de 1929 número 8496, respectivamente, a las embarcaciones de pescadores con autorización otorgada por el Instituto de Pesca y a los buques que arme esta repartición para realizar estudios de pesca.
Artículo 6
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 7
Comuníquese, publíquese e insértese.
TERRA - AUGUSTO CESAR BADO - JOSE Ma GOMEZA - PEDRO COSIO
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