Ley Nº 9123 - CAJAS DE JUBILACIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
El impuesto del medio por mil anual sobre el importe de las colocaciones de dinero, operaciones en hipotecas, vales y préstamos en cuentas corrientes de los Bancos República, Hipotecario y de Seguros, establecido por las leyes de 14 de Mayo de 1925 y 23 de Junio de 1927, se distribuirá a prorrata del número de empleados afiliados a la Caja Bancaria y a la Caja Civil.
Artículo 2
La Caja Bancaria deberá reintegrar a la Caja Civil, lo que haya percibido de las instituciones mencionadas, desde la promulgación de las leyes citadas y que corresponda a esa Caja, hecho el prorrateo que establece el artículo 1°.
Artículo 3
La Caja de Jubilaciones Bancarias podrá vender o caucionar los títulos de Deuda Pública que sean necesarios, o entregar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, según convengan -los Directorios de ambas instituciones, valores de esta última especie, en la cantidad suficiente para dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
TERRA - CESAR CHARLONE
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