Ley Nº 9130 - SERVICIO DE DISTRIBUCION DE SEMILLAS. COMERCIO. SEMILLAS

Rango Ley
Publicación 1933-11-21
Estado Vigente
Departamento TERRA - AUGUSTO CESAR BADO - PEDRO COSIO
Fuente IMPO
artículos 11
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Artículo 1

El Servicio de Distribución de Semillas adquirirá para simiente y directamente a los productores hasta veinte mil toneladas (20.000) de trigo, hasta cinco mil (5.000) de lino; hasta cuatro mil (4.000) de cebada y hasta cuatro mil (4.000) de avena, de la cosecha 1933-34 que oportunamente serán distribuídas por el mismo Servicio como semilla para la siembra de 1934-35.

Artículo 2

Para las adquisiciones que determina el artículo precedente deberán tomarse en cuenta las siguientes condiciones: A) Que los trigos adquiridos provengan de semillas de pedigrée o de variedades de pedigrée adaptadas y adquiridas a los organismos oficiales. B) Que previa a la adquisición del trigo deberán practicarse inspecciones técnicas a los cultivos con el fin de adquirir solamente aquellos trigos procedentes de sembrados puros y libres de malezas y cuyo estado asegure una cosecha sana y apta para la reproducción. C) Solo se tomarán en cuenta las ofertas directas por cantidades no mayores de cincuenta mil (50.000) kilogramos por productor.

Artículo 3

A los efectos del inciso B) del artículo anterior destínase la suma de siete mil doscientos cincuenta pesos ($ 7.250.00) dispuesta por decreto de la Junta de Gobierno fecha 25 de Julio de 1933 para otorgar primas a los agricultores que presenten sus cultivos limpios.

Artículo 4

El precio de adquisición será de cinco pesos ($ 5.00) para cien kilogramos con las bonificaciones por pureza que a continuación se establece:

A) Una bonificación de treinta centésimos ($ 0.30) por cada cien kilogramos cuya pureza no sea inferior de noventa y ocho por cien (98 %) siempre que su contenido en semillas extrañas no sea mayor al cuarto por ciento (0.25 %).

B) Una bonificación de quince centésimos ($ 0.15) por cada cien kilogramos siempre que su pureza no sea inferior a noventa y seis por ciento (96 %) y su contenido en semillas extrañas no sobrepase del medio por ciento (0.5 %).

C) Las bonificaciones precedentes y en cada caso se agregará una compensación de 20 centésimos ($ 0.20) por cada cien kilogramos de trigo adquirido a favor de los agricultores que emparven la cosecha destinada a la venta de acuerdo con la presente ley y en las condiciones establecidas por la buena práctica de emparve a juicio de los técnicos agrónomos.

El precio de adquisición del lino, la cebada y la avena será el corriente en plaza más la bonificación que determinará el Poder Ejecutivo previo informe del Servicio Agronómico.

Artículo 5

El trigo adquirido deberá ser recibido dentro de plazos breves siendo de cuenta del agricultor vendedor los gastos de acarreos y fletes hasta el granero oficial más próximo y el pago de los correspondientes importes se efectuará contra recibo de recibidor, inmediatamente de recibida la partida, por intermedio de la Sucursal del Banco de la República más cercana y a razón de cinco pesos ($ 5.00) neto cada cien kilogramos, en la forma que establecerá el Banco de la República de acuerdo con el Servicio de Distribución de Semillas. Las bonificaciones establecidas en los incisos A), B) y C) del artículo 4° de esta ley, se pagarán al agricultor antes de treinta días del recibo total de su trigo y en la forma establecida anteriormente.

Artículo 6

Los trigos y las demás especies adquiridas se depositarán en los graneros oficiales respectivos libres de todo gasto, a la orden del Servicio de Distribución de Semillas.

Artículo 7

La Dirección de los Servicios Agronómicos dispondrá lo conveniente para que los equipos seleccionadores de semillas de sus dependencias cooperen en forma amplia y preferente en la limpieza y preparación de los trigos y demás semillas adquiridas para la siembra teniendo en cuenta los fines de esta ley.

Artículo 8

Los fondos que demande la operación total establecida por esta ley serán proporcionados por el Banco de la República al Servicio de Distribución de Semillas en calidad de préstamo al Estado con garantía de los depósitos de trigo y demás semillas que dicho servicio realice en los graneros oficiales o depósitos particulares previamente aceptados por el Banco.

Artículo 9

El precio de venta del trigo proveniente de las partidas adquiridas no podrá ser superior en ningún caso a seis pesos cincuenta centésimos ($ 6.50) cada cien kilogramos embolsados y será establecido oportunamente por el Ministerio de Industrias, a propuesta justificada del Servicio de Distribución de Semillas, cargándose a Rentas Generales los gastos y las pérdidas que pudieran resultar de la aplicación de esta ley.

Artículo 10

El plazo para la presentación de las propuestas de semillas al Servicio de Distribución de Semillas deberá fijarse con la suficiente anticipación para permitir efectuar la inspección del cultivo antes de la siega, de acuerdo con lo que determina el inciso B) del artículo 2° de la presente ley.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

TERRA - AUGUSTO CESAR BADO - PEDRO COSIO

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