Ley Nº 9131 - ASAMBLEA DELIBERANTE. RECESO ANUAL
Artículo 1
La Asamblea Deliberante entrará en receso anual luego de celebrar la última sesión del período de Noviembre en curso.
Artículo 2
Durante el receso actuará una Comisión Legislativa Permanente compuesta por trece miembros, la cual será elegida por la Asamblea Deliberante, en votación por cédula. Cada titular tendrá, respectivamente, dos suplentes, que entrarán a actuar en lugar de aquél, por su orden, en caso de impedimento para la asistencia.
Artículo 3
Podrá interrumpirse el receso, por convocatoria del Poder Ejecutivo, por solicitud firmada por la mayoría absoluta de los componentes de la Asamblea Deliberante, o por ocho votos conformes de la Comisión Legislativa Permanente. En cualquiera de estos tres casos, la Asamblea decidirá, antes de entrar a tratar el asunto motivo de la convocatoria, si por el hecho de dicha convocatoria cesa, o solamente se interrumpe el receso.
Artículo 4
La Comisión Legislativa Permanente ejercerá durante el receso las facultades que le confiere a la Asamblea Deliberante el artículo 5° del decreto de 31 de Marzo y el artículo 2° del decreto de 27 de Abril del corriente año, organizando su orden del día:
1° Con los asuntos que someta a su estudio el Poder Ejecutivo. 2° Con aquellos otros que se indiquen por dos tercios de sus componentes o que ya han sido presentados a la consideración de la Asamblea Deliberante.
Artículo 5
La Comisión Legislativa Permanente tendrá un Presidente y un Vicepresidente, que elegirá de su seno por mayoría absoluta de votos, requiriéndose para sesionar un quórum mínimo de siete miembros.
Artículo 6
La Comisión se regirá en tanto no se dé su Reglamento propio, por el de la Asamblea Deliberante, en todo lo que fuere aplicable.
Artículo 7
Las actuales Comisiones Dictaminantes de la Asamblea, seguirán funcionando a fin de asesorar por intermedio del respectivo miembro informante a la Comisión Legislativa Permanente. Los miembros informantes tendrán voz pero no voto, en el seno de la Comisión Legislativa.
Artículo 8
Inmediatamente después de declarada en receso la Asamblea, se instalará la Comisión Legislativa Permanente, reuniéndose al efecto sus miembros, sin previa citación especial, en una de las salas de sesiones del Cuerpo Legislativo.
Artículo 9
La Comisión Legislativa Permanente se declarará disuelta acto continuo de verificarse la apertura de las sesiones de la Asamblea, en el caso de que ésta resolviere la cesación del receso parlamentario, en la forma determinada por el artículo tercero.
Artículo 10
La Comisión actuará con el personal de Sala y Secretaría de la Asamblea y utilizando los servicios de ésta. Una vez instalada, lo hará saber a los otros órganos de Gobierno.
Artículo 11
Comuníquese, etc.
TERRA - ENRIQUE PATIÑO
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