Ley Nº 9151 - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. TOPES JUBILATORIOS
Artículo 1
El monto de las jubilaciones a que tengan derecho las personas amparadas por los artículos 18, inciso C) y 65 de la ley número 7818 de 6 de Febrero de 1925, sobre jubilaciones y pensiones civiles, se determinará con arreglo a estas normas:
A) El promedio básico de sueldos no podrá exceder, según los casos, de los límites sobre monto máximo de las jubilaciones, establecido en las leyes de 20 de Agosto y 20 de Octubre de 1931. B) La jubilación que resulte sufrirá estas reducciones: uno por ciento (1 %) por cada año que falte para los treinta de servicios. Uno por ciento (1 %) por cada año que falte para los sesenta de edad. Este descuento disminuirá anualmente con la mayor edad del afiliado. (*)
Artículo 2
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán también a las jubilaciones en curso de pago correspondientes a los afiliados de que trata el artículo anterior y a las personas que, hallándose comprendidas en el artículo 18, inciso D) de la ley de 6 de Febrero de 1925, se hubieran acogido a la pasividad por exoneración o supresión de sus empleos.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
TERRA - CESAR CHARLONE
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