Ley Nº 9175 - FIJACION DE PRECIOS. LECHE
Artículo 1
A partir del 1° de Enero de 1934, las usinas de pasteurización del Departamento de Montevideo estarán obligadas a pagar el precio mínimo de 65 milésimos el litro de toda la leche que adquieran, correspondiendo 64 milésimos para el productor y un milésimo para el Servicio Oficial de Contralor de la Leche.
Artículo 2
Toda la leche que se decomise deberá ser coloreada y remitida de retorno a los establecimientos productores.
Artículo 3
Los productores estarán obligados a remitir su producción a una sola usina.
Artículo 4
Las usinas de pasteurización no podrán introducir leche por su cuenta directa al Departamento de Montevideo.
Artículo 5
A partir del 1° de Enero de 1934 se hará efectiva la ordenanza sobre higienización y pasteurización de la leche.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
TERRA - AUGUSTO CESAR BADO
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