Ley Nº 9189 - FIJACION DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA. PATENTES DE PERROS. INSTRUCCION PRIMARIA
Artículo 1
Los inmuebles comprendidos en el territorio de la República y poseídos a cualquier título, pagarán por concepto de contribución inmobiliaria una cuota anual que será:
A) De seis y medio por mil para el Departamento de Montevideo y las zonas urbanas y suburbanas de los Departamentos del litoral e interior. B) De cuatro y medio por mil para los ubicados en lao zonas rurales. C) De cuatro por mil para los ubicados en las zonas rurales y cuyo aforo en conjunto no alcance a tres mil pesos, siempre que sean de un mismo propietario.
Artículo 2
Quedan exceptuados de dicho pago:
1.° Los inmuebles propiedad del Estado o de los Municipios. 2.° Las propiedades cuyo aforo no exceda en el Departamento de Montevideo, de 3.000.00 y las urbanas del interior que no excedan de $ 2.000.00 siempre que constituyan el único bien raíz de su propietario y sean habitadas por el mismo. () 3.° Los templos que hasta el 1.° de Marzo de 1919, estaban consagrados al culto de las diversas religiones. 4.° Las propiedades pertenecientes y destinadas exclusivamente al servicio de las siguientes instituciones: Ateneos de Montevideo, Salto y Paysandú, Cementerio Británico, Instituto Nacional de Ciegos, Sociedad Filantrópica Cristóbal Colón, Instituto Verdi, Sanatorio Catalina Parma de Beisso, Hospitales en que se preste asistencia gratuita a los pobres, Liga Uruguaya contra la Tuberculosis, Sociedad Amigos de la Educación Popular, Liga contra el Alcoholismo, Asociación Cristiana de Jóvenes e instituciones deportivas no profesionales. Gozarán de la misma franquicia las propiedades de instituciones cuyos fines no respondan a propósitos utilitarios siempre que en sus estatutos se establezca que en caso de liquidación, todos sus bienes pasarán a propiedad del Estado. Cuando estas últimas instituciones obtengan algún rendimiento de sus propiedades, la franquicia se reducirá proporcionalmente. La Biblioteca Popular "Artigas" de Colón gozará de la franquicia otorgada por la ley número 8737 del 7 de Julio de 1931. 5.° Las propiedades pertenecientes a instituciones de enseñanza primaria, industrial o agrícola y destinadas exclusivamente a escuelas, que instruyan gratuitamente en la mayoría de las asignaturas que en ellas se dicten, por lo menos al diez por ciento del alumnado. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal fiscalizará el fiel cumplimiento de esta disposición. 6.° El subsuelo con minas en explotación y construcciones indispensables para éstas. 7.° Los establecimientos que exclusivamente elaboren carne en forma de tasajo. 8.° Las propiedades pertenecientes a Sociedades Rurales con personería jurídica y destinadas permanentemente a exposiciones ferias. 9 ° Los inmuebles propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a sedes de Legaciones Diplomáticas, siempre que en el país respectivo se conceda igual franquicia a la Legación del Uruguay. 10) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos nacionales, destinados exclusivamente a sedes de sus organizaciones partidarias.()
Artículo 3
Los propietarios de campos en las zonas rurales de los Departamentos del litoral e interior, cuya área no exceda de 50 hectáreas y que dediquen, por lo menos, el 60 % de la agricultura o a bosques artificiales, pagarán la mitad del impuesto que les correspondiere; cuando exceda de 50 hectáreas el área total del campo, sólo la superficie destinada a la agricultura o a la formación de bosques artificiales será la que goce del beneficio de pagar la mitad del impuesto. Este beneficio se hará efectivo a los propietarios que prueben fehacientemente que explotan directamente los campos y excluirá toda otra clase de franquicias que acuerden o puedan acordar leyes especiales. Gozarán de la misma franquicia, observándose las mismas condiciones, los dueños de campos fuera de la ciudad, pueblos y villas de Montevideo, cuya área no exceda de 25 hectáreas y que dediquen por lo menos el 60 % a la agricultura. (*)
Artículo 4
La Contribución Inmobiliaria recaerá sobre el valor oficial de las tierras y de las construcciones de todo género, que en ellas existan para las propiedades del Departamento de Montevideo y de las zonas urbanas y suburbanas del litoral e interior, con deducción de un 20 %. Las propiedades de las zonas rurales de los Departamentos del litoral e interior pagaran el impuesto sobre el valor de la tierra, exclusivamente, con la misma deducción de 20 %.
Artículo 5
A los efectos de la aplicación del impuesto se entiende por bienes "suburbanos" los que se encuentren situados en los arrabales de las ciudades, villas y pueblos de la República, conforme lo dispone el artículo 3.° del Código Rural. Las autoridades municipales fijarán anualmente antes del 1.° de Febrero de cada año, el límite de los arrabales. También se considerarán suburbanos los inmuebles de los centros de población que no hayan sido oficialmente declarados pueblos o villas.
Artículo 6
La Dirección General de Impuestos Directos queda facultada para indicar a la Dirección General de Avalúos las propiedades que considera aforadas en menos del 80 % de su valor, para que se proceda a nueva tasación. Exista o no la indicación precedente, la Dirección General de Avalúos podrá proceder por su iniciativa a efectuar nueva tasación en las propiedades que se encuentren en las condiciones del inciso anterior. La Dirección de Impuestos notificará al interesado el nuevo aforo practicado por la de Avalúos, y si en el acto de la notificación manifestara su conformidad, quedará el avalúo o aforo definitivamente fijado. Si el interesado no aceptara dicho aforo, la Dirección pasará el expediente al Jurado Avaluador, cuyo fallo será inapelable. (*)
Artículo 7
El procedimiento indicado en el inciso 2.° del artículo anterior se aplicará también en los casos de construcciones, reedificación y deslindes. En las tasaciones motivadas por obras nuevas, se mantendrá la tasación anterior del terreno a la que se agregará la que resulte de las nuevas construcciones. En los deslindes se practicará la tasación tomando como base principal para la misma los precios unitarios de aforos de las fracciones similares de las zonas más próximas a la propiedad fraccionada.
Artículo 8
El aforo de las propiedades del Departamento de Montevideo, y de las zonas rurales, será fijado por las dependencias de la Dirección General de Avalúos y nunca podrá ser mayor al 80 % del valor real. Para los bienes urbanos y suburbanos se aplicará el aforo de acuerdo con el empadronamiento dispuesto por el decreto de 15 de Setiembre de 1905, u operaciones posteriores. Tanto los Jurados como las Oficinas establecerán los aforos deduciendo del valor real el 20 % y redondeando en las propiedades tanto rurales como urbanas el monto de las tasaciones en la siguiente forma: Si no exceden de $ 500.00, en fracciones de $ 50.00, y si exceden, en fracciones de $ 100.00 hasta el aforo de $ 2.000.00; de pesos 200.00 hasta el de $ 5.000.00; de $ 500.00 hasta el de $ 10.000.00, y de $ 1.000.00 en cantidades mayores.
Artículo 9
Los propietarios, los poseedores o sus apoderados, constituídos en forma, podrán solicitar la revisión de los aforos vigentes para sus propiedades, siempre que consideren que excedan o no alcancen al 80 % del valor real de los inmuebles. Estas solicitudes, debidamente fundadas deberán ser presentadas dentro del primer plazo acordado a cada propiedad para el pago del impuesto o al notificársele un nuevo aforo, y consignando el importe del impuesto liquidado. Fijado el aforo definitivo la Dirección de Impuestos dará cuenta al Ministerio de Hacienda cuando resulte alguna devolución por exceso de cuotas consignadas a los fines de la autorización correspondiente. Los propietarios que hubieren gestionado aumento o rebaja de aforo sólo podrán solicitar nuevas modificaciones después de transcurridos tres años.
Artículo 10
En los casos de fijación o reconsideración de aforos, se establecerán con una deducción de 20 % de su valor real, debiéndose hacer el justiprecio determinando las áreas y los precios unitarios del terreno y de los distintos pisos y categorías de construcciones.
Artículo 11
Para resolver los reclamos de los propietarios de inmuebles situados en el Departamento de Montevideo, funcionará un Jurado, debiendo la Dirección General de Impuestos Directos integrarlo con el Director o Subdirector de esa repartición que actuará de Presidente, el Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas o un delegado de esa Dirección, el Director o Subdirector de Avalúos, un delegado de la Intendencia Municipal, un delegado de la Liga de Defensa de la Propiedad y dos propietarios elegidos de una lista de 20 mayores contribuyentes que el Ministerio de Hacienda designará a propuesta de la Dirección General de Impuestos Directos. Se designarán siempre 10 de los mayores contribuyentes como titulares y 10 como suplentes, a fin de que en el curso del año se alternen en el conocimiento de los reclamos sometidos a su consideración.
Artículo 12
Los reclamos de aforo de los inmuebles del litoral e interior serán resueltos en primera instancia dentro de los 90 días, por la Dirección General de Impuestos Directos, de común acuerdo con la Dirección General de Avalúos, previos los informes de sus respectivas dependencias. En caso de disconformidad con los aforos fijados, los contribuyentes podrán reclamar dentro de los 15 días de notificados, elevándose los antecedentes al Jurado Departamental cuyo fallo será inapelable.
Artículo 13
Los Jurados no considerarán ningún reclamo en el que no exista constancia de haberse consignado el impuesto por el año en curso. Todas las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Los Jurados y las Oficinas tendrán en cuenta para las apreciaciones de los aforos, los precios de ventas en la región en que esté ubicado el predio que se trata de valorar y también la renta ya sea del mismo bien o de las tierras de la localidad. En este último caso, la capitalización para fijar el aforo se hará teniendo en cuenta que la renta represente por lo menos el 4 % del aforo.
Artículo 14
En cada Departamento del litoral e interior funcionará un Jurado Avaluador, encargado de entender en los reclamos sobre aforos inmobiliarios. Será presidido por el Jefe titular de la Sucursal de Impuestos Directos y en ausencia de éste, por el Jefe Técnico de la Oficina de Empadronamiento Inmobiliario e integrado además de estos dos funcionarios, por un Delegado Técnico de la Intendencia Municipal, el Gerente de la Sucursal del Banco de la República, el del Banco Hipotecario, si lo hubiere, un delegado de la Asociación Rural del Uruguay, un delegado de la Federación Rural, un delegado de la Comisión de Fomento Rural y un delegado de la Asociación Rural del Departamento, con sede en la Capital del mismo. Si en la Capital del Departamento no hubiere entidad rural alguna, el Poder Ejecutivo elegirá un miembro del Jurado, de entre los diez mayores contribuyentes. En ausencia de los dos funcionarios indicados para presidir el Jurado, éste será presidido por el delegado técnico de la Intendencia Municipal. Las decisiones de los Jurados serán válidas aun cuando sean dictadas con la sola concurrencia de tres miembros, siempre que entre los asistentes que firmen las resoluciones respectivas, haya por lo menos un miembro del Jurado que represente a la categoría de los funcionarios y otro a la de propietarios. En los casos de una segunda convocatoria por falta de número en la anterior, los Jurados podrán sesionar con sólo tres de sus miembros, cualquiera sea la calidad de su representación. (*)
Artículo 15
Las reclamaciones sometidas a consideración de los Jurados serán resueltas dentro del año que corresponda al monto discutido del impuesto. Si dentro de ese plazo no se dictara resolución regirá el impuesto del último aforo del bien, anterior al reclamo. Este, sin embargo, deberá ser considerado y resuelto para el año próximo siguiente. Si vencido este último plazo el Jurado no hubiera dictado resolución, se tendrá por aceptado el reclamo. Los Jurados actuarán en los locales de las oficinas recaudadoras y extenderán por escrito sus acuerdos, fundándolos en los datos y comprobaciones pertinentes. (*)
Artículo 16
El cargo de Jurado es honorario, pudiendo la Dirección de Impuestos abonarles los gastos de locomoción, que se originen con fondos tomados de los recargos percibidos en el año. En caso de impedimento de algunos de los propietarios miembros del Jurado para entender en algún reclamo, será sustituído en el cargo por uno de los suplentes que se designará por sorteo. El cargo de Jurado no es renunciable para los representantes de los propietarios, salvo que la persona designada desempeñe otro cargo público gratuito. La falta de asistencia no justificada será penada con una multa de diez pesos, por cada sesión.
Artículo 17
Los Jurados podrán solicitar directamente de los escribanos, Registros de Ventas, Hipotecas y Arrendamientos y demás oficinas públicas, todos los datos que juzguen necesarios para el desempeño de su misión. (*)
Artículo 18
La Dirección General de Impuestos Directos dará cuenta al Poder Ejecutivo de las omisiones en que incurran las personas obligadas a facilitar los datos por el artículo anterior; se penarán con multa de diez a treinta pesos, que se harán efectivas en forma breve y sumaria ante los Jueces de Paz del domicilio de los infractores. Los informes serán expedidos gratuitamente.
Artículo 19
La Contribución Inmobiliaria de Montevideo se abonará en la Dirección General de Impuestos Directos. La de los Departamentos del litoral e interior se abonará en las respectivas Administraciones y Agencias de Rentas, pudiendo satisfacerse en Montevideo, expidiéndose en este caso la planilla con un recargo de un peso. El Poder Ejecutivo fijará los plazos en que se abonará el impuesto.
Artículo 20
Los que no satisfagan la cuota legal de contribución inmobiliaria dentro de los plazos que determine el Poder Ejecutivo, sufrirán un recargo de dos por ciento cuando el pago se efectúe durante el mes siguiente de vencido el plazo, recargo que se irá aumentando en uno por ciento mensual hasta llegar al 12% que regirá como máximo. Además, en el caso de hacerse efectiva la cobranza judicialmente serán de su cargo las costas en la forma y proporción que se establece en el artículo 23. La participación de los procuradores de impuestos en el cobro de recargos será de un 60% y la del abogado de un 15% en los casos en que éstos intervengan. Los mismos recargos se acumularán a todos los adicionales que se liquiden con la planilla de contribución. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todas las gestiones en trámite. (*)
Artículo 21
(*)
Artículo 22
Los dueños o poseedores de inmuebles por los cuales nunca se haya abonado el impuesto, quedarán relevados de multas y recargos y sujetos únicamente al pago correspondiente a los tres últimos ejercicios, inclusive el corriente, siempre que se presenten voluntariamente dentro del primer año de vigencia de esta ley a satisfacer sus atrasos, sin que exista notificación administrativa, suscripta por el deudor o sin que se haya iniciado judicialmente la gestión de cobro. La acción fiscal para el cobro de este impuesto, sus adicionales y recargos, así como la sobretasa inmobiliaria, se extinguirá por la prescripción de 10 años. En cada caso de prescripción que se opere de acuerdo con lo establecido en este artículo, se levantará una información administrativa a fin de individualizar al funcionario o funcionarios omisos o culpables, a quienes se aplicarán las sanciones del caso, pudiéndose, según la importancia y gravedad, llegarse hasta la destitución de los mismos.
Artículo 23
En los juicios por cobro de contribución inmobiliaria, adicionales y otros impuestos que con ella se liquiden, entenderá siempre en primer instancia el Juez de Paz de la sección en donde esté situado el bien o el del domicilio del deudor, como apelación, en la Capital, para ante el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y en el interior ante los Jueces Letrados de Primera Instancia Departamentales. Contra el fallo de la alzada, sea confirmatorio o revocatorio, no habrá recurso ordinario ni extraordinario. La acción ejecutiva se regirá por los artículos 873 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la primera instancia el juicio será siempre verbal, sirviendo de título la liquidación de adeudo suscripta por el Director General de Impuestos Directos o por los jefes de sucursal departamentales. El deudor pagará las costas del juicio, pero no habrá condenación en costos. Cuando la cantidad reclamada no sea mayor de cien pesos ($ 100.00), y en las costas exceda del treinta por ciento (30%) de la liquidación, sólo se pagará ese porcentaje. Si el pago se efectúa antes de vencer el término para excepciones, no podrá exigirse por costas más del diez por ciento (10%) de lo reclamado, hasta un mínimo de cuatro pesos ($ 4.00) por cada expediente. Las publicaciones necesarias, de cargo del deudor, se harán en el "Diario Oficial" por la mitad del precio de tarifa. (*)
Artículo 24
Siendo conocido el domicilio del contribuyente moroso, el Juzgado le hará la intimación de pago, y si se rehusara a suscribirla, lo hará, en presencia de dos testigos, que firmarán la constancia respectiva. Cuando el propietario no fuese conocido o la Oficina Recaudadora no conociere su domicilio, el Juez ante quien sea promovida la gestión, interrogará al ocupante del inmueble y en su defecto a los linderos, si fueran conocidos, y siempre a dos vecinos, por lo menos, haciéndose constar sus declaraciones. Si aún no fuera posible llegar a saber el nombre y la residencia del propietario o su domicilio conocido, se publicarán en el "Diario Oficial" y en otro del Departamento y por 15 días en cada uno, edictos de emplazamiento durante el primer tercio del término que será de 90 días, siendo suficiente, a los efectos de la ubicación, el número del empadronamiento y el nombre de los linderos que se conozcan.
Artículo 25
Los escribanos no podrán autorizar acto alguno que afecte el dominio de los bienes raíces, sin que se les acredite previamente no adeudarse impuestos por ejercicios vencidos, por ningún concepto, con certificado expedido por la Oficina Recaudadora respectiva, o con la exhibición del boleto de exoneración, cuando se trate de propiedades exentas del pago del impuesto, y el respectivo certificado de empadronamiento, cuando procediera. En todos los casos deberá hacerse constar el número de empadronamiento del inmueble. Los escribanos que contravengan estas disposiciones incurrirán en una multa equivalente al 20 % del impuesto que haya quedado sin cobrar. (*)
Artículo 26
Toda escritura o transmisión del dominio da un bien raíz, que tome como base un plano oficial del inmueble, expresará el número con que haya sido registrado por la Dirección de Impuestos Directos para los propietarios del Departamento de la Capital o por las respectivas oficinas técnicas de empadronamiento de los Departamentos del litoral e interior. (*)
Artículo 27
(*)
Artículo 28
(*)
Artículo 29
Ninguna Oficina Pública, del Estado, Municipios o entes autónomos, dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud, que tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se acredita el pago de la contribución inmobiliaria del año en curso, acompañando el boleto respectivo, salvo el caso en que la gestión que se realice traiga como consecuencia el pago de la contribución. (*)
Artículo 30
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.