Ley Nº 9201 - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
A los efectos del artículo 4° de la ley de 12 de Julio de 1918, sobre Jubilaciones de Jueces de Paz y Oficiales del Registro del Estado Civil, acuérdase al señor Joaquín Muñoz Miranda un plazo de treinta días para acogerse a los beneficios de la referida ley.
Artículo 2
Comuníquese, etc.
TERRA - CESAR CHARLONE
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