Ley Nº 9212 - SOCIEDADES COMERCIALES. REGULACION
Artículo 1
Las Asociaciones Mutualistas y las Sociedades Cooperativas de Consumo, quedan sometidas desde la promulgación de la presente ley, al régimen de contralor establecido para las Sociedades Anónimas nacionales y extranjeras, por la ley de 27 de Febrero de 1919 y los decretos correspondientes, en lo que les fuere pertinente o aplicable.
Artículo 2
La Inspección de Bancos y Sociedades Anónimas deberá concurrir a los Directorios de dichas asociaciones o sociedades cuando fueren solicitados por el voto conforme de la mayoría de la corporación directiva, o por la Mesa, practicando las compulsas que se indiquen, salvo que el Ministerio de Hacienda resuelva otra cosa. (*)
Artículo 3
El Ministerio mencionado en el artículo anterior, comunicará al de Instrucción Pública los informes que considere convenientes, o los que éste le solicite a los efectos que correspondan.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
TERRA - PEDRO COSIO
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