Ley Nº 9215 - CODIGO CIVIL. MODIFICACION
Artículo 1
El artículo 119 del Código Civil queda modificado en la siguiente forma: Los yernos o nueras deben igualmente y en las circunstancias, alimentar, a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa:
1.° Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias. 2.° Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro.
Subsistirá, sin embargo la obligación de este caso cuando el cónyuge sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en condiciones de prestar alimentos, y prueba que observa buena conducta. (*)
Artículo 2
Derógase las leyes que se opongan a la presente.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
TERRA - HORACIO ABADIE SANTOS
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