Ley Nº 9215 - CODIGO CIVIL. MODIFICACION

Rango Ley
Publicación 1934-01-26
Estado Vigente
Departamento TERRA - HORACIO ABADIE SANTOS
Fuente IMPO
artículos 3
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

El artículo 119 del Código Civil queda modificado en la siguiente forma: Los yernos o nueras deben igualmente y en las circunstancias, alimentar, a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa:

1.° Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias. 2.° Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro.

Subsistirá, sin embargo la obligación de este caso cuando el cónyuge sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en condiciones de prestar alimentos, y prueba que observa buena conducta. (*)

Artículo 2

Derógase las leyes que se opongan a la presente.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

TERRA - HORACIO ABADIE SANTOS

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.