Ley Nº 9228 - DEUDA PUBLICA. EMISION
Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir Letras de Tesorería en moneda extranjera hasta una suma equivalente a seis millones de pesos.
Artículo 2
Estas letras podrán ser tomadas exclusivamente por los poseedores de fondos o créditos sin remitir al exterior por insuficiencia de divisas, provenientes de operaciones comerciales posteriores al 15 de Julio de 1932 y hasta el 31 de Diciembre de 1933.
Artículo 3
Las letras emitidas no podrán gozar de un interés mayor a 5 % anual y serán renovadas anualmente mediante una amortización no menor al 10 % sobre el monto primitivo y por su valor escrito o retiradas en su totalidad.
Artículo 4
Las Letras de Tesorería cuya emisión se autoriza gozarán de iguales garantías y tendrán la misma prioridad en las disponibilidades de cambio que las establecidas para las obligaciones amortizables autorizadas por ley del 15 de Julio de 1932.
Artículo 5
La emisión y servicio de las Letras de Tesorería a que se refiere esta ley, será atendida por la Caja Autónoma de Amortización.
Artículo 6
El producto obtenido por la colocación de esas letras será destinado en primer término a la cancelación de deudas del Estado pendientes a la clausura del ejercicio 1933.
Artículo 7
En las fechas respectivas el Gobierno entregará a la Caja Autónoma de Amortización los importes necesarios para atender los servicios que requiera la emisión de estas Letras de Tesorería.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
TERRA - PEDRO COSIO
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