Ley Nº 9235 - JUSTICIA MILITAR. PROCESOS JUDICIALES
Artículo 1
Los militares retirados podrán ser designados para desempeñar, hasta la edad de 70 años, según la jerarquía que invistan, cualesquiera de los cargos existentes en la Justicia Militar.
Artículo 2
Los militares retirados, que presten servicios en la Justicia Militar, no serán por tal circunstancia considerados como reincorporados, en ningún caso, a los cuadros activos del Ejército, y sólo tendrán derecho al goce de las compensaciones y demás asignaciones de que gozan los militares en situación de actividad que desempeñen los mismos cargos dentro del mismo servicio. (*)
Artículo 3
Fuera de lo establecido en el artículo inmediatamente anterior, el tiempo de servicio prestado, por los militares retirados que integran la Justicia Militar, será computable en la medida que corresponda, a los efectos de acrecer el haber de retiro y la pensión que causen en caso de fallecimiento. (*)
Artículo 4
Los militares retirados a que se refiere el artículo 1.° de la presente ley, estarán sujetos, durante el tiempo en que presten servicios en la Justicia Militar, a la jurisdicción militar y a las obligaciones y derechos de carácter disciplinario que correspondan a las jerarquías que invistan.
Artículo 5
Los militares retirados que presten servicios a la Justicia Militar quedarán sujetos a lo que establece el artículo 23 de la ley de 1.° de Febrero de 1919.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
TERRA - ANDRES F. PUYOL
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