Ley Nº 9245 - CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Decláranse comprendidos en el artículo 3.° de la ley de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos de 11 de Enero de 1934, a los gremios manufactureros de tabacos, cigarros y cigarrillos e importadores de cigarros y cigarrillos.
Artículo 2
La Caja iniciará los servicios correspondientes a estas nuevas inclusiones, a los tres años de la promulgación de la presente ley con las siguientes excepciones:
A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los derecho-habientes de los afiliados fallecidos, a partir de los tres meses de promulgada la presente ley. B) Jubilación de afiliados con sesenta años de edad y treinta de servicios reconocidos como mínimo, a partir de los tres meses de promulgada la presente ley.
Artículo 3
Declárase que el gremio de importadores de tabacos debe considerarse incorporado a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos desde el 1.° de Enero de 1930.
Artículo 4
Autorizase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos a servir las pasividades acordadas y solicitadas con anterioridad al 1.° de Enero de 1934.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
TERRA - CESAR CHARLONE
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