Ley Nº 9248 - CODIGO CIVIL. MODIFICACION
Artículo 1
Agrégase al artículo 241 del Código Civil los siguientes incisos: "Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición de herencia, el Actuario bajo pena de doscientos pesos de multa lo comunicará dentro de quince días al Registro de Embargos e Interdicciones para la inscripción correspondiente que producirá los efectos enunciados en el artículo 685. Si entre los demandados hubiese herederos testamentarios o de los llamados a la herencia por los artículos 1025 y 1026 o cónyuge con derecho a gananciales o a porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción o un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo anterior, podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción, se cancele totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure al actor el pago de su legítima y de sus intereses, pago que en tal caso recibirá en dinero". (*)
Artículo 2
El incidente sobre limitación de la interdicción o sobre su sustitución por garantía hipotecaria o prendaria se sustanciará en pieza separada, siendo apelable en relación la sentencia de primera instancia y causando ejecutoria la de segunda.
Artículo 3
Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los juicios pendientes.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
TERRA - HORACIO ABADIE SANTOS
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