Ley Nº 9250 - REGISTRO DE ESTADO CIVIL. NACIMIENTOS. MATRIMONIOS. INSCRIPCIONES
Artículo 1
Durante el término de un año, a partir de la promulgación de la presente ley, los Oficiales del Estado Civil, procederán a realizar gratuitamente y de oficio los matrimonios entre las personas pobres cuyos contrayentes fueran presentados a ese efecto por los Comités Departamentales de Patronato de Menores, por las Comisiones Delegadas de Institutos Particulares de esa índole, con personería jurídica, por el Consejo de Salud Pública y el Patronato de Menores. (*)
Artículo 2
En la misma forma inscribirán en el Registro Civil los nacimientos correspondientes a los hijos de personas de aquella condición. (*)
Artículo 3
La certificación de pobreza se hará conforme a las disposiciones que rigen sobre la materia, cuando los interesados no fueran presentados por las Comisiones e Institutos indicados en el artículo 1.°. (*)
Artículo 4
El Oficial del Estado Civil que a juicio de la Dirección del Registro se negara a actuar en la forma que establece esta ley o por cualquier motivo eludiere su cumplimiento será castigado con una suspensión por el término de tres meses sin perjuicio del recurso de apelación para ante el superior, quien resolverá en definitiva. (*)
Artículo 5
El Inspector y Subinspectores Generales del Registro del Estado Civil, tendrán además de su condición, el carácter de Oficiales de Estado Civil para la celebración de matrimonios y la inscripción de nacimientos. (*)
Artículo 6
Sin perjuicio de las funciones que incumben a aquellos funcionarios de acuerdo con los artículos 3.°, 4.°, 5.°, 6.° y 7.° de la ley del 17 de Marzo de 1913, deberán en todos los casos en que sean requeridos para la realización de matrimonios entre personas pobres proceder sin dilaciones, previo el trámite y justificativos de ley, a autorizarlo en el domicilio de los interesados. Los Oficiales del Estado Civil inscribirán de oficio en los respectivos registros a solicitud de los Inspectores los matrimonios e inscripciones que éstos hubieran autorizado así como todos los actos relativos a los hijos que sean una consecuencia de aquellos. (*)
Artículo 7
Los Inspectores y Subinspectores Generales desarrollarán las actividades que les atribuye esta ley en sus respectivas zonas ya sea en la Capital o en los grupos de Departamentos de la República. (*)
Artículo 8
Lo dispuesto en los artículos precedentes, es sin perjuicio de las funciones que deben cumplir los Oficiales de Estado Civil en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 9
Suprímense del Presupuesto General de Gastos las siguientes partidas: planilla número 104, número 1794, locomoción para el Inspector General, $ 550.00. Idem Idem número 1796, locomoción para 4 Subinspectores Generales,$ 2.200.00. Idem Idem 1797, para cumplimiento ley 17 de Marzo 1913, matrimonios gratis, $ 3.666.67. Incorpórase al mismo con el número 1794 la siguiente: para gastos de locomoción de Inspector y Subinspectores Generales en sus jiras de inspección y cumplimiento de la presente ley, $ 6.000.00.
Artículo 10
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 11
Comuníquese, etc.
TERRA- HORACIO ABADIE SANTOS
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