Ley Nº 9257 - ADMINISTRACION GENERAL DE LAS USINAS ELECTRICAS Y LOS TELEFONOS DEL ESTADO. ENERGIA HIDROELECTRICA. FACULTADES
Artículo 1
Encomiéndase a la Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado la construcción, explotación y administración de las obras necesarias para el aprovechamiento hidroeléctrico del río Negro, de acuerdo con los estudios, planos, metrajes y memorias pertinentes. A esos efectos regirán las prescripciones de la presente ley y las de la Carta Orgánica de la Institución, en todo lo que no se oponga a aquélla. A los efectos de la construcción de esa obra se integrará la Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado con la actual Dirección de Estudios Hidroeléctricos. (*)
Artículo 2
Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir y para vender, total o parcialmente, por intermedio del Banco de la República, títulos de Deuda Pública externa e interna, con la garantía de todos los bienes de pertenencia de la Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado y la subsidiaria del Estado, hasta la cantidad de $ 48.000.000.00 oro.
Artículo 3
Esos títulos devengarán un interés hasta de 6 ½ % anual pagadero trimestralmente y tendrán una amortización acumulativa del 1 % anual verificada semestralmente.
Artículo 4
El servicio de los títulos de deuda será hecho por la Oficina de Crédito Público, a la que, en la oportunidad debida, la Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado hará entrega de los fondos necesarios para dichos servicios.
Artículo 5
(*)
Artículo 6
La amortización de los títulos se efectuará por sorteo y a la par cuando se coticen arriba de su valor nominal y por licitación y compra cuando esa cotización sea a la par o abajo de ella. En cualquier tiempo la Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado podrá hacer amortizaciones extraordinarias, una vez transcurridos cinco años de la emisión.
Artículo 7
Mientras no se realice la emisión y venta de los títulos, la Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado podrá contratar, con autorización del Poder Ejecutivo, préstamos bancarios o descontar letras, dentro o fuera del país, pagaderas en las fechas que determine, hasta la suma de cinco millones de pesos. El servicio de intereses y amortización que demanden estas emisiones, se hará con los recursos de la Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado, quedando, además, subsidiariamente garantizados con las rentas generales del Estado.
Artículo 8
Declárase de utilidad pública, a los efectos de la expropiación, las propiedades comprendidas dentro de la curva de nivel más 86 establecida en los planos del proyecto y hasta el Paso de los Toros y que oportunamente serán designadas por el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 9
Previa formación por la Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado, con las formalidades legales, del expediente de expropiación correspondiente a cada propietario, la estimación de los inmuebles sujetos a expropiación será efectuada en su oportunidad por una Comisión de técnicos, presidida por un magistrado, los que en conjunto constituirán el Jurado de avaluación, que se compondrá de cinco miembros, a saber: un Juez suplente, designado por la Alta Corte de Justicia y un Delegado, ingeniero agrónomo, nombrado por cada una de las siguientes instituciones: Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Hipotecario del Uruguay, Asociación Rural del Uruguay y Federación Rural.
Artículo 10
Vencido el plazo de ocho días del artículo 16 de la ley de Expropiaciones de 28 de Marzo de 1912, para oponerse a la designación o ejecutoriada la resolución o el fallo, que resuelva el incidente sobre designación si lo hubiere, la Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado hará su oferta que será notificada al propietario o su representante legal, los que estarán obligados a manifestar dentro de cinco días si la aceptan, así como a indicar en caso contrario por escrito o diligencia, la cantidad que soliciten, especificando lo que requieran por concepto del valor de la propiedad y lo que en su caso demanden por daños y perjuicios, con expresión de sus causales. En el silencio o disconformidad de la parte expropiada o si no hubiera sido posible notificarla en los casos indicados por la ley de Expropiaciones, se prescindirá de su manifestación, procediéndose a la estimación o tasación sin más trámite.
Artículo 11
El jurado deberá tomar en consideración los datos relacionados con la calidad y ubicación de las tierras y existencias de mejoras, los antecedentes de adquisiciones y transferencias realizadas en la zona en los últimos tres años y en general todas las informaciones o elementos de juicio que le permitan establecer el valor venal o corriente de los inmuebles motivo de la expropiación, debiendo tener presente igualmente todas y cada una de las disposiciones de la referida ley de Expropiaciones, relacionadas con las reglas establecidas para la fijación de las indemnizaciones y su limitación.
Artículo 12
El Jurado podrá, para mayor esclarecimiento de los hechos, efectuar las diligencias de prueba que estime conveniente, en procedimiento verbal o escrito, dejando constancia de sus resoluciones y resultados, admitiendo y diligenciando la prueba que presenten los interesados. Deberá asimismo, con igual objeto, requerir informes, opiniones y dictámenes de oficinas, instituciones y funcionarios públicos. Cuando las informaciones no le permitiesen pronunciarse deberá trasladarse al lugar de la ubicación de los inmuebles designados o delegar esa diligencia en uno o más de sus miembros.
Artículo 13
Efectuada la estimación por el Jurado Avaluador, será notificada al propietario, el que podrá aceptarla expresa o tácitamente. En caso de disconformidad con el fallo del Jurado, deberá el expropiado interponer, dentro del término de cinco días, recurso de apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones de Turno, el que dictará sentencia dentro de los veinte días de subido el expediente al despacho. El fallo del Tribunal causará ejecutoria. Los incidentes que se suscitasen en la instancia de apelación serán resueltos por el propio Tribunal sin ulterior recurso.
Artículo 14
La Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado, suministrará, para el mejor funcionamiento del Jurado de Avaluaciones personal, local, medios de locomoción y gastos de estadía para las inspecciones oculares.
Artículo 15
Los miembros del Jurado que no ejerzan una función pública remunerada, recibirán como honorario la cantidad de quince pesos por cada tasación o laudo, reduciéndose a la mitad de esa suma por avaluación, el emolumento de los que sean funcionarios a sueldo.
Artículo 16
(*)
Artículo 17
Los gastos respectivos de las inspecciones oculares y honorarios causados por los Jurados, a que se refieren las disposiciones precedentes, sin perjuicio de su anticipo por la Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado, serán cargados por la mitad en la cuenta de cada propietario expropiado y deducidos de la indemnización.
Artículo 18
Todos los privilegios, exenciones y derechos de que goza la Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado quedan en vigencia para todo lo que se relaciona con el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 19
El Poder Ejecutivo designará una Comisión honoraria compuesta de siete miembros, la que tendrá a su cargo la fiscalización financiera de la construcción de las obras a que se refiere el artículo 1.° de esta ley, incluída la aplicación de lo dispuesto por el artículo 8.° de la misma. Las funciones de esta Comisión serán fijadas por decreto del mismo Poder Ejecutivo.
Artículo 20
Comuníquese, etc.
TERRA - ANICETO PATRON
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