Ley Nº 9292 - LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Rango Ley
Publicación 1934-03-19
Estado Vigente
Departamento TERRA - HORACIO ABADIE SANTOS
Fuente IMPO
artículos 13
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Artículo 1

Corresponde al Consejo Central Universitario ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los Consejos Directivos de todas las Facultades, Escuelas, Institutos Científicos y Secciones integrantes de la Universidad de la República, pudiendo dictar para el efecto, las ordenanzas necesarias. En razón de tal superintendencia puede también el Consejo Central Universitario, siempre que notare que algún Consejo, Decano, miembro de Consejo, o cualesquiera otros funcionarios técnicos o administrativos del orden universitarios hayan incurrido en cualquier acto u omisión que apareje responsabilidad penal, civil o administrativa que no ha recibido la sanción que corresponda según la ley, los reglamentos o las ordenanzas universitarias, reconvenir a la autoridad que haya dejado impune el hecho a fin de que aplique la referida sanción. Puede asimismo prevenir, amonestar o censurar la conducta de las personas o corporaciones aludidas, cuando ejercieran de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiera o cuando faltaren a sus deberes, sin perjuicio de formar el correspondiente sumario administrativo si a su juicio procediera.

Artículo 2

Cuando ninguna de las medidas articuladas precedentemente dieran el debido resultado, el Consejo Central Universitario podrá disponer la intervención de la Facultad, Escuela, Instituto o Sección en que se hubiere producido el hecho determinante de aquellas medidas, suspendiendo preventivamente a las autoridades respectivas y designando de su seno una o más personas que asuman las funciones de las autoridades suspensas, interín se sustancian y resuelven los procedimientos decretados. Para disponer la intervención que autoriza este artículo, se requerirá la conformidad de la mayoría absoluta de los miembros que integren el Consejo Central Universitario. Al efecto serán convocados dichos miembros para sesión especial, indicándose en la convocatoria respectiva, en forma expresa, el motivo de la sesión.

Artículo 3

De las resoluciones de los Consejos cualquiera sea el carácter de las mismas, podrá apelarse dentro del término de diez días a contar del siguiente de la resolución inclusive, para ante el Consejo Central Universitario, el cual fallará en definitiva. Quedan exceptuadas, sin embargo, las resoluciones de índole estrictamente técnicas. En caso de duda sobre su verdadera naturaleza, o de ser compleja la resolución, como, por ejemplo, si fuera en parte administrativa o financiera y en parte técnica, se reputará apelable. Las resoluciones que recaigan en los recursos de apelación serán siempre motivadas.

Artículo 4

La revocación de las resoluciones dictadas por los Consejos Directivos requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de los presentes, a condición de que haya el quórum exigido para sesionar de acuerdo con los Reglamentos vigentes.

Artículo 5

El Consejo Central Universitario al tomar conocimiento del recurso, declarará si es que tiene o no efecto suspensivo y lo hará saber de inmediato a la autoridad recurrida. Cuando se le atribuya este efecto, el recurso será resuelto dentro de los diez días de esta declaración. En caso contrario, la resolución deberá dictarse dentro de los treinta días. Transcurridos estos términos sin que se produzca resolución, caducará la jurisdicción del Consejo Central Universitario en el asunto y quedará firme el acto reclamado, sin perjuicio de las responsabilidades a que éste y su confirmación tácita pudieran dar lugar.

Artículo 6

El Rector de la Universidad será designado por el Poder Ejecutivo. Del propio modo serán designados los Decanos de las Facultades y Secciones, bien que dentro de terna que le será propuesta por el Consejo respectivo. (*)

Artículo 7

Para ser designado Rector de la Universidad se requieren las siguientes condiciones:

1ª Hallarse en ejercicio de la ciudadanía. 2ª Haber cumplido cuarenta años de edad. 3ª Haber desempeñado con anterioridad la Receptoría o haber sido Decano de cualquiera de las Facultades o Profesor Universitario, incluyéndose a este solo efecto, esta categoría tanto a los Catedráticos o Profesores titulares, como a los interinos; como a los ad honorem o a los encargados de grupos, hállense o no actualmente en el ejercicio de sus cargos. 4ª Poseer título universitario.

Artículo 8

Para ser designado Decano de la Facultad o Sección se requieren las siguientes condiciones:

lª Hallarse en ejercicio de la ciudadanía. 2ª Haber cumplido treinta y cinco años de edad. 3ª Ser Profesor en actividad en la Facultad o Sección de que se trate, reputándose Profesor, a este solo efecto, a los Catedráticos o Profesores titulares, los interinos y los Encargados de Grupo, y los Profesores libres con más de diez años de ejercicio de sus cátedras. 4ª Poseer el título superior expedido por la respectiva Facultad.

Artículo 9

Declárase que el término de duración de las funciones de los Decanos a que se refiere el artículo 10 de la ley 31 de Diciembre de 1908, como el de las funciones de Director de Liceo y de los miembros de cualquiera de los Consejos Universitarios, se contará por períodos fijos. En caso de vacancia de esos cargos, corresponderá al nuevo titular complementar el período que habría correspondido a su antecesor de no haberse operado la vacancia del cargo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9.° (apartado final) de dicha ley, sobre duración de las funciones de los miembros de los Consejos.

Artículo 10

Todos los planes de estudio, así como sus modificaciones, serán organizadas por los respectivos Consejos Directivos, los cuales los comunicarán al Consejo Central Universitario para su aprobación, o para que formule las observaciones que su estudio sugiera, devolviendo los antecedentes de lo actuado al Consejo de su procedencia. Si éste rechazara las enmiendas se estará a lo que se decida por dos tercios de los componentes del Consejo Central Universitario. Transcurrido treinta días sin que el Consejo Central Universitario hubiese hecho conocer sus observaciones al inferior, se tendrá por aprobado el nuevo plan o sus modificaciones, tal cual lo hubieran sido por el Consejo Directivo. Aprobado por la Universidad un plan de estudios se elevará al Ministerio de Instrucción Pública de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de 31 de Diciembre de 1908. Si la reforma afecta al número de años de estudios o al de materias que integran los cursos con relación al plan vigente, deberá someterse el proyecto al Poder Ejecutivo para que a su vez lo someta con sus observaciones a la consideración y aprobación del Poder Legislativo. (*)

Artículo 11

Contra las resoluciones de segunda instancia dictadas por las autoridades universitarias, sean expresas o tácitas, que violen alguno de los derechos que en favor de particulares o de funcionarios la legislación consagra, habrá una acción contencioso-administrativa por lesión de derechos, que deberá ser promovida por el interesado ante la jurisdicción respectiva y en vía ordinaria, dentro de los sesenta días de dictada. En todos los casos en que el órgano judicial haga lugar a estas acciones, deberá dejar expresamente a salvo, en su fallo, las providencias o acciones que, contra los funcionarios que hubiesen intervenido en la elaboración o sanción del acto irregular, por responsabilidad personal penal, civil o administrativa competan, como consecuencia de dicho acto, al Estado, a la Universidad o a los funcionarios o particulares afectados. La prescripción de tales acciones corre a partir de la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia judicial. Las sentencias definitivas que se dicten en estos juicios deberán ser siempre comunicadas por el Juez de Primera Instancia al Ministerio de Instrucción Pública, para que el Poder Ejecutivo provea lo que a su juicio en cada caso corresponda, en relación con las responsabilidades pendientes.

Artículo 12

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 13

Comuníquese, etc.

TERRA - HORACIO ABADIE SANTOS

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