Ley Nº 9293 - CODIGO DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES CIVILES Y DE HACIENDA. PROCURADORES
Artículo 1
Suprímese en el inciso 1.° del artículo 237 del Código de Organización de los Tribunales, el apartado que dice: "No necesitarán acreditar esta capacidad los abogados ni los escribanos".
Artículo 2
Agrégase como apartado final del precitado artículo, el siguiente: "Sin embargo, los abogados y escribanos podrán optar el título de procurador, sin otro requisito ni justificación que el de hallarse incorporados a la matrícula o al registro profesional respectivo, lo que se justificará mediante certificado, que mandará expedir la Alta Corte de Justicia salvo que conste que el solicitante se halla suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión".
Artículo 3
Incorpórase al artículo 240 el siguiente párrafo: "Los aspirantes que se hallaren en las condiciones a que se refiere el apartado final del artículo 237, sólo estarán obligados a presentar el certificado que allí se indica".
Artículo 4
Comuníquese, etc.
TERRA - HORACIO ABADIE SANTOS
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