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Ley Nº 9299 - CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. RETENCION DE HABERES

Texto vigente a fecha 1970-01-01
Artículo 1

Autorízase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos para retener de las asignaciones de sus empleados, de los jubilados y pensionistas pertenecientes a la Asociación Nacional de Afiliados hasta el 20 % por concepto de los créditos que ellos mismos autoricen con la mencionada Asociación y hasta, el 40 % tratándose de garantías de alquileres. (*)

Artículo 2

Las empresas y patrones de empleados y obreros con derecho a jubilación que pertenezcan a la Asociación Nacional de Afiliados, efectuarán las retenciones de sueldos y salarios que los empleados y obreros de la referencia convinieren con dicha Asociación, en iguales porcentajes que los establecidos en el artículo precedente.

Artículo 3

Las cuotas retenidas, ya sean por concepto de créditos, garantías de alquiler y afiliación social, no podrán exceder en ningún caso del veinte por ciento para los créditos en general y del cuarenta por ciento para responder a las fianzas de alquiler.

Artículo 4

(*)

Artículo 5

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE