Ley Nº 9310 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Lo dispuesto en el artículo 1.° de la ley de 20 de Octubre de 1931, alcanzará también a los funcionarios diplomáticos o consulares que hayan cesado en sus respectivos cargos en virtud de lo establecido en la ley de 8 de Febrero del corriente año.
Artículo 2
El Poder Ejecutivo determinará por decreto, en cada caso, la fecha en que deben considerarse cesantes en sus cargos los funcionarios diplomáticos o consulares, conforme a lo dispuesto en la citada ley de 8 de Febrero del corriente.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
TERRA - ALBERTO MAÑE
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