Ley Nº 9316 - BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). TRIBUNAL ARBITRAL DE EJECUCIONES
Artículo 1
Créase un Tribunal Arbitral con carácter honorario, con la misión de estudiar la situación económico-financiera de los deudores que sean motivo de ejecución sobre sus bienes, por no haber podido cumplir sus compromisos. Esta Corporación funcionará en el Banco de la República con personal facilitado por éste, y todas las oficinas del Estado y Entes del mismo, facilitarán al Tribunal, gratuitamente, la información y certificados que solicite.
Artículo 2
El Tribunal Arbitral estará compuesto de siete miembros designados: dos por el Poder Legislativo, uno por la Alta Corte de Justicia, uno por el Poder Ejecutivo, uno por la Federación, uno por la Asociación Rural y uno por el Banco de la República. El Tribunal podrá sesionar con un quórum mínimo de cuatro miembros.
Artículo 3
Las resoluciones del Tribunal se tomarán por mayoría absoluta de votos sobre el total de los miembros que lo integren.
Artículo 4
El Tribunal Arbitral después de estudiar la situación del acreedor y la del deudor ejecutado, su posibilidad de cumplir en el futuro con los compromisos contraídos y todos los antecedentes que considere del caso, pronunciará su dictamen:
A) Declarando si debe o no llevarse adelante la ejecución. E) Si deben reforzarse las garantías C) Si deben otorgarse garantías en caso de tratarse de deudas no garantidas. D) Las amortizaciones que el deudor debe realizar. E) La fecha y la forma en que deberá cumplir con los intereses devengados y el saldo adeudado. F) Si las tasas contractuales del interés devengado o a devengar deben ser modificadas. G) La divisibilidad de la garantía para facilitar su venta, y H) Por cinco votos conformes podrá también conceder quitas en los intereses y gastos del juicio ejecutivo.
El Tribunal deberá expedirse dentro de treinta días de interpuesto el reclamo y comunicará de oficio su resolución fundada al Juez de la causa, quien procederá de acuerdo con ese dictamen.
Artículo 5
Para que el Tribunal de Arbitraje tome conocimiento del asunto será preciso que el ejecutado lo solicite así ante el Juez que entiende en la ejecución. La presentación se hará en papel común y la gestión no devengará costas.
Artículo 6
El petitorio será siempre fundado, indicando con precisión los extremos que lo justifiquen y el beneficio que se pretenda con arreglo al artículo 4º. Una vez interpuesto, se correrá traslado al ejecutante por seis días perentorios y, vencido el término, deberá el Juez pasar el expediente sin más trámite al Tribunal Arbitral, salvo que se hubiese ofrecido prueba por cualquiera de las partes, en cuyo caso el Juez señalará para su diligenciamiento un término que no podrá exceder de quince días, y recibirá la prueba propuesta. Cerrado el término de prueba, se remitirá sin más trámite el expediente al Tribunal Arbitral. Si los autos no estuvieren en estado de ser remitidos, sólo se pasarán en papel común los testimonios que se soliciten. El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias que considere útiles para mejor proveer. Por el solo hecho de la presentación del deudor amparándose a lo prescripto por esta ley, quedará suspendido todo procedimiento judicial, incluso el cumplimiento de las sentencias de remate.(*)
Artículo 7
La presentación del deudor al Tribunal Arbitral no obstará a que el acreedor solicite embargos o cualquier otra medida de seguridad en caso de que se trate de deudas que no tengan garantías reales.
Artículo 8
En las ejecuciones pendientes, los interesados para gozar de los beneficios de esta ley, deberán presentarse hasta el 30 de Abril de 1934, inclusive. En las ejecuciones a iniciarse el deudor podrá presentarse en cualquier momento hasta que quede ejecutoriada la sentencia de remate.
Artículo 9
Esta ley no rige para las ejecuciones que inicie o haya iniciado ningún Banco del Estado o particular ni ninguna otra Institución de Crédito Oficial, ni para las ejecuciones prendarias que inicie o haya iniciado la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
Artículo 10
Esta ley no se aplicará cuando la obligación provenga de deudas alimenticias, pensiones decretadas judicialmente o salarios.
Artículo 11
Tampoco regirán las disposiciones de esta ley para el caso de ejecuciones iniciadas por el Estado, Entes Autónomos, Cajas de Jubilaciones, etc., por cobro de impuestos, contribuciones o tasas de cualquier género.
Artículo 12
Esta ley regirá por el término de un año y los beneficios o postergaciones que se concedan no podrán sobrepasar del término de dos años, a partir de la fecha de su sanción.
Artículo 13
En los juicios por ejecución de hipoteca, iniciados en el año 1933, si el importe de la venta judicial del bien afectado no hubiere alcanzado a cubrir el monto del préstamo, sus intereses, costas y costos, el acreedor podrá embargar pero no ejecutar otros bienes del deudor durante el término de un año a contar de la fecha de esta ley, si el acreedor hubiera sido el comprador en el remate.
Artículo 14
Comuníquese, etc.
TERRA - HORACIO ABADIE SANTOS
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