Ley Nº 9317 - JUBILACIONES Y PENSIONES. FUNCIONARIOS MILITARES. RETIROS. CARGOS
Artículo 1
Pasan a retiro con el sueldo del empleo inmediato superior los Capitanes de Navío con más de once años de antigüedad en su empleo.(*)
Artículo 2
El sueldo de retiro establecido por el artículo anterior queda sujeto, como todas las pasividades, a lo prescripto por las leyes número 8748 de 20 de Agosto de 1931 y número 8778 de 20 de Octubre del mismo año, y demás disposiciones legales y administrativas en vigencia.
Artículo 3
Facúltase a la Presidencia de la República para proveer las vacantes que se produzcan en los cuadros de la Armada Nacional, como consecuencia de lo estatuido en el artículo 1.° de esta ley, con la antigüedad del 28 de Febrero del corriente año.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
TERRA - ANDRES F. PUYOL
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