Ley Nº 9317 - JUBILACIONES Y PENSIONES. FUNCIONARIOS MILITARES. RETIROS. CARGOS

Rango Ley
Publicación 1934-03-22
Estado Vigente
Departamento TERRA - ANDRES F. PUYOL
Fuente IMPO
artículos 4
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Artículo 1

Pasan a retiro con el sueldo del empleo inmediato superior los Capitanes de Navío con más de once años de antigüedad en su empleo.(*)

Artículo 2

El sueldo de retiro establecido por el artículo anterior queda sujeto, como todas las pasividades, a lo prescripto por las leyes número 8748 de 20 de Agosto de 1931 y número 8778 de 20 de Octubre del mismo año, y demás disposiciones legales y administrativas en vigencia.

Artículo 3

Facúltase a la Presidencia de la República para proveer las vacantes que se produzcan en los cuadros de la Armada Nacional, como consecuencia de lo estatuido en el artículo 1.° de esta ley, con la antigüedad del 28 de Febrero del corriente año.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

TERRA - ANDRES F. PUYOL

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