Ley Nº 9336 - ELECCIONES NACIONALES. SUFRAGIO

Rango Ley
Publicación 1934-04-07
Estado Vigente
Departamento TERRA - F. GHIGLIANI
Fuente IMPO
artículos 10
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Artículo 1

En cada Mesa Receptora de Votos habrá una libreta o bobina, con espacios para impresiones digitales, numerados correlativamente, de 1 a 400.(*)

Artículo 2

Antes de introducir el votante el sobre que contiene su sufragio en la urna, será interrogado por la Mesa Receptora, sobre si está dispuesto a asentar su impresión digital correspondiente, en la libreta o bobina que se indica en el artículo 1.°. En caso de prestar el votante su conformidad, se le autorizará a depositar su voto, procediéndose inmediatamente después, como lo indica el artículo siguiente.(*)

Artículo 3

Una vez depositado el voto en la urna, se le tomará al ciudadano la impresión del dedo pulgar de la mano derecha o de la izquierda, si aquél faltara, repetida tres veces en los espacios correspondientes, impregnándose a ese efecto una sola vez el dedo con la tinta adecuada a tal fin.

Artículo 4

Si interrogado el votante, en la oportunidad y forma que se indica en el artículo 2.°, expresara su disconformidad, sólo se le admitirá su voto según los procedimientos que corresponden a la emisión del voto observado.

Artículo 5

Las impresiones se tomarán siempre en el espacio de la libreta que tenga el mismo número ordinal que le corresponde en la cuaderneta al votante de que se trate.(*)

Artículo 6

Todos los miembros de Mesa o Delegados deberán firmar la cuaderneta, agregando la serie y número de su inscripción. Unos y otros, en cualquier momento, podrán contralorear las impresiones de la libreta.(*)

Artículo 7

Los miembros de Mesa y Delegados vigilarán el fiel cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 8

Las libretas a que se refieren los artículos anteriores servirán para ser utilizadas por las Juntas Electorales, como instrumento complementario de control de la pureza de los sufragios emitidos en el próximo comicio.

Artículo 9

La omisión de las formas, complementarias de las garantías preexistentes relativas a la identidad del votante, creadas por la presente ley, no aparejará por sí sola, nulidad alguna del acto eleccionario en que se comprueben.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

TERRA - F. GHIGLIANI

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