Ley Nº 9393 - BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS
Artículo 1
El Banco de la República en los préstamos destinados a edificación que realice el Banco Hipotecario del Uruguay, de acuerdo con las leyes que rigen el funcionamiento de éste, podrá también acordar préstamos en efectivo equivalente a la diferencia entre el tipo de cotización en la Bolsa de Comercio de los títulos hipotecarios del préstamo y la par, hasta un máximo de $ 13.00 por cada $ 100.00 valor nominal de dichos títulos.
Artículo 2
Esos préstamos se harán con garantía de segunda hipoteca a favor del Banco de la República sobre los mismos bienes gravados en primer término al Banco Hipotecario del Uruguay. Los contratos de préstamos hipotecarios y la garantía correspondiente podrán ser otorgados, si así lo convinieren entre ellos los Bancos de la República e Hipotecario del Uruguay, simultáneamente con los contratos que garanticen los préstamos concedidos por el segundo.
Artículo 3
Esos préstamos se realizarán a un plazo máximo de 10 años con el período trimestral complementario.
Artículo 4
La cuota a pagarse trimestralmente, conjuntamente con la del Banco Hipotecario del Uruguay, comprende el interés del 2 % anual y la amortización correspondiente determinada por el interés y la duración del préstamo hipotecario.
Artículo 5
El Banco de la República podrá invertir en estos préstamos especiales hasta la suma de $ 1.000.000.
Artículo 6
Podrán acogerse a esta ley todas aquellas personas que realicen con el Banco Hipotecario del Uruguay, operaciones de préstamos para construcción, dentro de un año a partir de la fecha de la promulgación de esta ley.
Artículo 7
El Banco de la República sólo acordará esta clase de operaciones cuando el monto del préstamo de construcción que realice el Banco Hipotecario no sea inferior a $ 1.000.00 ni mayor de $ 30.000.00 y siempre que se trate de una sola casa-habitación.
Artículo 8
A estos préstamos le son aplicables todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes que rigen para el Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 9
Si así lo convinieren entre sí, los Bancos de la República e Hipotecario del Uruguay, este último podrá realizar la operación de préstamo a que se refiere esta ley directamente, pero por cuenta del Banco de la República. A ese efecto, acordarán ambas instituciones los requisitos y garantías necesarios.
Artículo 10
Comuníquese, etc.
TERRA - CESAR CHARLONE
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