Ley Nº 9461 - LEY DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Rango Ley
Publicación 1935-02-08
Estado Vigente
Departamento TERRA - CESAR CHARLONE - JUAN JOSE DE ARTEAGA - H. MARTIN ALBIN - JOSE ESPALTER - ALFREDO BALDOMIR - AUGUSTO CESAR BADO - E. BLANCO ACEVEDO - JOSE A. OTAMENDI
Fuente IMPO
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Artículo 1

Las leyes que se dicten durante el año financiero disponiendo o autorizando gastos no previstos en el Presupuesto General, deberán fijar la suma máxima a invertirse durante el ejercicio, por cuyo importe se considerarán incorporadas a aquél, y siempre que el monto total no exceda de la suma prevista para atenderlas. Cuando esa previsión haya sido totalmente empleada, será necesario arbitrar nuevos recursos o rubros para que puedan ser cumplidos.

Artículo 2

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Artículo 3

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Artículo 4

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Artículo 5

El derecho a acrecer pensiones graciables será integral cuando su monto no exceda de la suma de seiscientos pesos anuales. Cuando exceda de esa cantidad, el acrecimiento se operará por la tercera parte de la cuota de pensión que se extingue. Cuando sean varias las pensionistas llamadas a disfrutar una pensión graciable y una de ellas perdiera su derecho, el acrecimiento será concedido en las condiciones fijadas en el inciso anterior, pero no corresponderá atenderse cuando la cuota de pensión no se liquide por impedimento de la interesada, por ejercer un empleo público, disfrutar otra pensión o motivos análogos. En ese caso, la cuota que no se liquide quedará a beneficio de Rentas Generales.

Artículo 6

Todas las empresas particulares de carácter comercial o industrial, que requieran servicios especiales o extraordinarios, costearán el importe de los gastos que se realicen, y a ese efecto, verterán en la Tesorería General de la Nación, las cantidades correspondientes para la atención de las erogaciones que motiven tales servicios.

Artículo 7

El Poder Ejecutivo queda facultado para financiar la construcción de edificios destinados a oficinas públicas, mediante operaciones de crédito, para las que podrá afectar los rubros de "Alquileres", que quedarán disminuídos en el importe de la afectación.

Artículo 8

Las mercaderías en infracción a las leyes o reglamentos de impuestos internos, serán decomisadas. Estos decomisos, así como las multas que se apliquen en cumplimiento de lo que determinan las leyes especiales, corresponderán a los denunciantes o a los aprehensores. Cuando para el cumplimiento de la resolución que imponga las penas a que se refiere el inciso anterior, sea necesaria la intervención de los Procuradores o Abogados, se les adjudicará a éstos el 40% de las multas o decomisos, que se distribuirán en la forma que determina la ley de 29 de marzo de 1922. Las resoluciones condenatorias deberán, en todos los casos, ser notificadas administrativamente antes de ser pasadas a los Procuradores.

Artículo 9

Los recargos y multas que perciba la Dirección General de Impuestos Directos, y que no tengan una afectación especial dispuesta por ley, serán vertidas a Rentas Generales.

Artículo 10

Los Administradores y Agentes de Rentas no podrán permanecer más de cinco años en la misma localidad. El Poder Ejecutivo dispondrá su rotación de acuerdo con las necesidades del servicio, entregándoles, para gastos de traslado y pasajes, una partida que no podrá exceder de un mes de sueldo y que se imputará al rubro "Extraordinarios de gastos, $ 300.000.00".

Artículo 11

El Ministerio de Hacienda reglamentará la forma de asignar a los Agentes de Correos, en los casos que se considere conveniente, el expendio de papel sellado y timbres.

Artículo 12

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Artículo 13

La Dirección General de Aduanas, con la aprobación del Ministerio de Hacienda, distribuirá el personal del Resguardo de las Aduanas de la República, en la forma que estime conveniente para la mayor eficiencia del servicio.

Artículo 14

El personal obrero a jornal de la Imprenta Nacional no podrá ser incluído en el presupuesto. El que se encontraba en esas condiciones y fué incorporado con anterioridad, continuará figurando como hasta ahora; pero, a medida que queden vacantes los empleos; serán suprimidos en las planillas respectivas.

Artículo 15

(*) La Sanidad Militar, además de su cometido actual, prestará el mismo servicio y en iguales condiciones, al personal policial en el Departamento de Montevideo y al procedente del interior.

Artículo 16

El sellado "Poder Judicial" se utilizará exclusivamente en la Administración de Justicia, en la forma dispuesta en el artículo 4° de la ley de 22 de febrero de 1934, debiendo utilizarse el sellado y timbre y patente comunes en los cuadernos de protocolo de los escribanos.

Artículo 17

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Artículo 18

La Dirección de Industrias queda autorizada para suspender los beneficios de que gozan los industriales, cuando éstos no abonen las tasas correspondientes que recaudará esta oficina. La Dirección de Industrias verterá anualmente a Rentas Generales, las tasas recaudadas, de la misma manera que todos los proventos. Podrá no obstante la Dirección de Industrias disponer hasta la cantidad de seis mil setecientos cincuenta pesos anuales con cargo a sus proventos y que la Contaduría General liquidará por duodécimos, con destino a atender los gastos de inspecciones de contralor que se servían por vía extra presupuesto y la remuneración complementaria de los técnicos que venían ejerciendo esa función, siempre que ello no signifique aumentos de sueldo.

Artículo 19

Los Inspectores de Pensiones a la Vejez, con la cooperación del personal de las Bolsas de Trabajo, atenderán el pago de las pensiones a la vejez, de acuerdo con los planes que el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay someterá al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para su aprobación y cumplimiento. Los actuales pagadores de pensiones a la vejez seguirán en el ejercicio de sus cometidos hasta que entren en funcionamiento, en las localidades respectivas, las Bolsas de Trabajo. El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, verterá a Rentas Generales la cantidad de diez y siete mil quinientos veinte pesos ($ 17.520.00), que abona a los Agentes que se suprimen por este artículo.

Artículo 20

La Jefatura de las Bolsas de Trabajo departamentales y Auxiliares de Trabajo, correspondientes a las localidades donde existan Agentes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, será ejercida por estos funcionarios. Queda autorizado el Poder Ejecutivo a confiar las Jefaturas de las demás Bolsas de Trabajo, a Inspectores de Represión al Alcoholismo y del Trabajo y a los Contrastadores de Pesas y Medidas, actualmente en disponibilidad. Al vacar los cargos mencionados en el inciso anterior, las Jefaturas de las Bolsas se proveerán con la dotación de $ 90.00 mensuales.

Artículo 21

Los funcionarios de las Bolsas de Trabajo deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación para ocupar cualquier otro empleo público, de formar parte de comisiones o clubs políticos, de suscribir manifiestos de partidos, y en general, ejecutar acto público o privado de carácter político, salvo el voto.

Artículo 22

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Artículo 23

Todo retirado militar en ejercicio de funciones civiles o militares, computará, al cesar en el cargo, los años de servicios prestados; pero la liquidación de la nueva pasividad deberá hacerse sobre la asignación de que disfrutaba al pasar a retiro.

Artículo 24

Todo militar en actividad, ocupando un cargo que pueda ser desempeñado por retirado, al pasar a retiro, necesitará ser confirmado por nombramiento para continuar en el ejercicio de dicho cargo.

Artículo 25

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Artículo 26

Las vacantes que se produzcan en el personal obrero presupuestado del Ministerio de Defensa Nacional, excepción hecha de los cargos directivos (Jefes de Taller, Jefes de Sección y Capataces) no podrán ser llenadas, destinándose el importe del sueldo del cargo suprimido, a reforzar o crear el rubro jornales para obreros en la oficina o instituto a que pertenecía dicho personal. Las asignaciones del personal, que con cargo a dicho rubro se contrate, no serán mayores que los jornales corrientes en la localidad.

Artículo 27

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Artículo 28

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Artículo 29

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Artículo 30

El racionamiento del personal de tropa y asimilado a tropa del Ministerio de Defensa Nacional se verificará en los institutos y unidades del Ejército y la Marina y solo tendrán derecho los que figuran en el Item "Varios gastos", bajo el título de "Raciones" para 7.140 individuos de tropa y 934 del personal de Equipaje. En los destacamentos o comisiones, podrá hacerse el racionamiento en metálico o en especie, reduciéndose estos casos a lo indispensable, lo que será apreciado por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta las razones de buen servicio.

Artículo 31

El Poder Ejecutivo podrá reforzar los rubros de gastos correspondientes a las planillas del Ministerio de Defensa Nacional con el importe de las economías a obtenerse en los demás rubros de gastos de la referida Secretaría de Estado.

Artículo 32

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Artículo 33

El 60% del producido líquido de Cantinas Militares se destinará a reforzar el capital de las mismas y el 40% restante a instalaciones y mejoras de casinos, sala de lectura, gimnasios y juegos de sport para el personal de tropa del Ejército y Cuerpo de Equipaje de la Marina.

Artículo 34

Las economías que pueda realizar el Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica, al finalizar el ejercicio económico, pasarán a formar parte de sus recursos en el ejercicio siguiente y podrá invertirlos en la atención de sus gastos de funcionamiento y mantenimiento de servicios.

Artículo 35

Las Escuelas Militar y Naval podrán recibir alumnos en el curso de aspirantes. Estos abonarán la cuota que fije el Poder Ejecutivo, la que destinará a gastos de manutención, erogaciones docentes, ampliación de servicios, etc., de la misma.

Artículo 36

Los Oficiales egresados reglamentariamente de los cursos de las Escuelas Militar y Naval, ingresarán directamente, los primeros a la planilla ítem 3.18, "Personal del Ejército" y los segundos a la planilla ítem 3.20, "Personal de la Inspección General de la Marina".

Artículo 37

Los Oficiales Profesores de la Escuela Militar y Naval que no tengan otro destino que el de Profesor, optarán por la compensación de su grado o por la compensación de Profesor que figura en las planillas respectivas.

Artículo 38

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Artículo 39

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Artículo 40

Deróganse los artículos 26 y 27 de la ley de 26 de Marzo de 1934.

Artículo 41

Autorízase a la Dirección General de Correos para invertir, una vez que quede suprimido el cargo de Jefe de la Sucursal de la Isla de Flores, hasta la cantidad de $ 30.00 mensuales, con carácter de compensación para atender ese servicio.

Artículo 42

La mitad del importe de las multas a que hace referencia el artículo 117 del decreto-ley de 24 de Agosto de 1877, corresponderá al denunciante.

Artículo 43

Suprímense el impuesto nacional que grava la exportación de piedra y arena, el impuesto de minas y el de estampillas de matrimonio.

Artículo 44

El impuesto de 1% sobre pago, afectado a la Salud Pública, deberá realizarse sobre todos los que se efectúen en las reparticiones del Estado. Sólo se exceptúan los que se refieren al servicio de Deuda Pública y Expropiación de Inmuebles.

Artículo 45

Desde la fecha pagará porte postal, de acuerdo con las tarifas vigentes, toda correspondencia que curse por cuenta de las siguientes instituciones: Asociación Rural, Frigorífico Nacional, Caja Nacional de Ahorro Postal, Ferrocarriles y Tranvías del Estado, Administración Nacional del Puerto, Banco Hipotecario, Granero Oficial, Instituto de Química Industrial, Comisión Nacional de Fomento Rural, Jefes de Estaciones de Ferrocarriles, Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica, Comisión Pro Fomento Industrial, Federación de la Sociedad Médica Científica del Uruguay.

Artículo 46

La sustitución de la denominación de Director de Secciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la de Director de Asuntos Internos, no afecta la categoría de Ministro residente que el cargo tiene.

Artículo 47

Créase el "Registro General de Funcionarios de la Nación", en el cual se inscribirán todos los funcionarios públicos, dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Servicios Descentralizados (artículo 195 de la Constitución), Entes Autónomos, Municipios, etc. (artículo 196 de la Constitución), sean militares o civiles, de carácter técnico, docente, administrativo, de servicios, artesanos, obreros, etc.; es decir, toda persona que por prestar servicios continuos o discontinuos al Estado abonen el montepío correspondiente. (*)

Artículo 48

Este Registro será llevado por la Contaduría General de la Nación, la que presentará a consideración del Poder Ejecutivo el modelo de carpeta personal de cada funcionario en la que como mínimun deberá anotarse la siguiente:

A) Documentos de identidad. B) Individualización. C) Aptitudes. D) Estado Civil. E) Datos funcionales (desde el ingreso del funcionario a la Administración Pública). F) Constancia de méritos y felicitaciones. G) Constancia de sanciones disciplinarias. H) Resumen anual de inasistencias, entradas fuera de hora, multas, horas extras de trabajo, etc.

Artículo 49

Aprobado por el Poder Ejecutivo el modelo de ficha personal, la Contaduría General de la Nación confeccionará los formularios necesarios para ser llenados por las oficinas a que se refiere el artículo 47, las que tendrán la obligación de devolverlos llenados y firmados por quienes corresponda, siendo los Jefes de repartición los responsables de su remisión en los plazos y forma que determine el Poder Ejecutivo, quien reglamentará también las sanciones a aplicarse a los omisos en el cumplimiento de la presente ley. En la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de esta ley, deberá tenerse en cuenta:

A) Que los datos insertados en el Registro General de Funcionarios servirán para informar rápidamente todos los asuntos relativos a jubilaciones, pensiones, cómputos de servicios, etc. B) Que será el documento oficial que se tomará como elemento de juicio, para los movimientos de personas al servicio del Estado, según lo determine el Estatuto del Funcionario a estudio del Poder Legislativo.

Artículo 50

Si al término del ejercicio 1935 hubiera superávit, el 50% de ese excedente se aplicará en el año 1936 a la desgravación proporcional del impuesto a los sueldos quedando a beneficio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, para refuerzo de sus finanzas, la parte que corresponda a las asignaciones pasivas. El otro 50% se destinará a la reducción, también proporcional, de los impuestos que gravan los artículos alimenticios de consumo indispensable.

Artículo 51

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Artículo 52

Derógase el artículo 7º de la ley de 11 de Enero de 1934 que creó con destino a Salud Pública un impuesto de 1 % sobre alquileres. (*)

Artículo 53

Déjase sin efecto desde el 1º de Abril de 1936 el aumento de 5 % en los derechos de importación creados por el artículo 39 de la ley de 6 de Agosto de 1931, a las mercaderías comprendidas en la Sección Joyería, Relojería y Platería de la Tarifa de Aduanas. (*)

Artículo 54

Decláranse incluídos en la exoneración de gravámenes que establece la ley de 6 de Agosto de 1931 (artículo 38), los siguientes rubros: Sección B (Almacén):

Nº 38 Anchoas en aceite. Nº 39 Anchoas en salmuera en frascos, latas o tarros. Nº 121 Conservas de cualquier otra clase. Nº 215 Ostras y langostas. Nº 228 Pescado en salmuera en frascos, latas o tarros. Nº 251 Sardinas en salmuera en frascos, latas o tarros. (*)

Artículo 55

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Artículo 56

Quedan exonerados del pago de impuesto de pesas y medidas los establecimientos agropecuarios que no realicen la venta de sus productos en detalle. (*)

Artículo 57

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Artículo 58

El impuesto de timbres sobre guías creado por la ley de 13 de Octubre de 1905 con destino a Rentas Generales, será vertido por las Intendencias Municipales al Tesoro Nacional. (*)

Artículo 59

Declárase que la prórroga del Presupuesto General de Gastos establecida en el artículo 2º de la ley de 5 de Enero de 1933 y leyes sucesivas de 1934 comprendió todas las leyes impositivas que lo integraban o complementaban, incluso la número 8762 de fecha 10 de Octubre de 1931, y cuyos recursos fueron tenidos expresamente en cuenta por el artículo 2º de la ley de Presupuesto de 31 de Enero de 1935. En consecuencia, declárase bien percibido cualquier impuesto o derecho de la naturaleza que fuere que regía en la fecha de la ley primeramente indicada y fueron mantenidos por el artículo 2º de la ley de Presupuesto de 1935. (*)

Artículo 60

Facúltase al Poder Ejecutivo para imponer el uso de estampillas que acrediten el pago de los tributos aduaneros en las mercaderías que determinará. A este efecto la Dirección General de Aduanas formulará las listas respectivas. (*)

Artículo 61

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Artículo 62

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Artículo 63

Declárase que la exoneración de derechos a las embarcaciones destinadas al deporte marítimo a que se refiere la ley de 13 de Octubre de 1935, comprende también los útiles y accesorios de uso exclusivo para las mismas que no puedan ser producidos en el país. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se autorizará la libre introducción de estos artículos. (*)

Artículo 64

Exonérase de derechos de aduana a la nafta y demás elementos que utilice la Aviación Civil, o se destinen a ella. (*)

Artículo 65

Corresponderá al Consejo del Niño el veinte por ciento de los honorarios que el artículo 413 del Código Civil acuerda a los tutores o curadores, aún en el caso de renuncias por éstos a sus honorarios. Los tutores y curadores verterán dicho porcentaje todos los años, directamente en el Consejo del Niño, cuando se trate de Montevideo o en el Comité Departamental Delegado, cuando actúen en el interior, presentando al Juzgado, con la rendición trienal, los comprobantes de dichas versiones. (*)

Artículo 66

Declárase que la disposición contenida en el artículo 44 de la ley de 31 de Enero de 1935 comprende también los pagos que efectúe el Frigorífico Nacional. (*)

Artículo 67

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Suprímese la parte segunda del artículo 57 de la misma ley.

Artículo 68

En los juicios sobre cobro de impuestos a cargo de la Dirección General de Impuestos Directos, el cincuenta por ciento (50 %) de la multa o recargo corresponderá a los denunciantes. El otro cincuenta por ciento (50 %) se destinará para el abogado y procurador en la proporción del sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Cuando intervenga sólo el procurador, le corresponderá a éste el cuarenta por ciento (40 %) de los recargos y multas y el diez por ciento (10 %) al Asesor Letrado. (*)

Artículo 69

El pago de los impuestos de patentes de giro y contribución inmobiliaria (Capital e Interior) se documentará en libretas especiales que comprenderán tres ejercicios. La Dirección General de Impuestos Directos entregará dichas libretas a los contribuyentes, a precio de costo. (*)

Artículo 70

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Artículo 71

Las cuentas especiales que importen simple previsión de partidas de giro entre reparticiones de la Administración Nacional o entre secciones del Presupuesto, se insertarán en calidad de figurativas, sin totalizarlas, para no abultar sin causa el volumen real de los recursos y gastos. (*)

Artículo 72

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.