Ley Nº 9462 - FIJACION DE PRECIOS. LECHE

Rango Ley
Publicación 1935-02-13
Estado Vigente
Departamento TERRA - JOSE ESPALTER - AUGUSTO CESAR BADO
Fuente IMPO
artículos 20
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Las usinas pasteurizadoras del Departamento de Montevideo están obligadas a pagar al productor el precio de 65 milésimos el litro de toda leche adquirida de acuerdo con las normas que se establecen en el artículo 6° de la presente ley. Este precio se entiende puesta la leche en las usinas pasteurizadoras, las que bajo ningún pretexto, pueden hacer al productor otros descuentos que el prescripto en el inciso C) del artículo 6°. De los sesenta y cinco milésimos, se seguirá reteniendo un milésimo por cada litro y que de conformidad con la ley promulgada el 29 de Diciembre de 1933, se entregará al Municipio con destino a solventar los gastos del Servicio de Contralor de la Leche. La contribución para el mantenimiento del referido servicio oficial correspondiente a la leche introducida en las usinas y clasificada como sobrante y destinada a la industrialización, queda fijada en un centésimo por cada treinta litros. (*)

Artículo 2

La tasa de un milésimo por litro será igualmente aplicable a la leche cruda que se expenda para el consumo. (*)

Artículo 3

La Contribución destinada al mantenimiento del Servicio Oficial de Contralor comprende también a partir del 1° de Enero de 1934 a los fabricantes de manteca. Fíjase dicha contribución en un centésimo por cada kilogramo de manteca. (*)

Artículo 4

Limítase por dos años a la cifra existente el 7 de Mayo de 1934, el número de tambos que podrán enviar leche a Montevideo. Limítase igualmente por dos años a los existentes en aquella fecha el número de establecimientos destinados a la higienización y pasteurización, así como el número de repartidores y despachos de venta de ese producto.

Artículo 5

Fíjase en diecinueve milésimos por litro, el costo de la higienización y pasteurización de la leche, en $ 8.40 los cien litros el precio a que las usinas suministrarán la leche a los repartidores y en $ 0.12 el precio máximo de venta del litro de leche al público.

Artículo 6

Las usinas de pasteurización deberán contratar la leche que reciben de sus productores de acuerdo con las siguientes normas:

A) Llegado el 30 de Agosto de cada año, la Intendencia Municipal de Montevideo dará a conocer las cantidades de leche recibidas por las usinas pasteurizadoras y la cantidad vendida por éstas para el consumo de la población, en los meses de Junio, Julio y Agosto, a fin de determinar el sobrante exacto que hubiera. B) A cada productor se le fijará su cuota de leche a contratar sobre la base correspondiente al promedio de los envíos hechos en los meses de Junio, Julio y Agosto, deducido el sobrante representado por la leche que no hubiera podido ser vendida en calidad de leche integral. C) Fijada así esa cuota, en los años sucesivos podrá aumentar o disminuir en la misma proporción en que aumente o disminuya la cantidad de leche integral expedida por las usinas. D) Dentro de la cantidad contratada con cada productor, las usinas podrán llegar a liquidar hasta un diez por ciento sobrante, siempre que no hubieran vendido en calidad de leche integral el total contratado con sus remitentes. E) No se podrá considerar incursos en falta contractual a los remitentes de leche, siempre que entreguen efectivamente a las usinas un noventa por ciento, cuando menos, del litraje estipulado en los respectivos convenios. F) Los productores no están obligados a remitir a las usinas pasteurizadoras más que las cantidades contratadas, no pudiendo bajo ningún concepto remitir leche a más de una usina. G) Los contratos que se realicen antes del 1° de Setiembre de 1935, se regirán de acuerdo con lo establecido en la presente ley por el promedio de Junio, Julio y Agosto de 1934. H) Prohíbese la pasteurización por cuenta de terceros. I) Toda divergencia que se suscite entre los productores y las usinas pasteurizadoras por incumplimiento de los contratos establecidos en el

artículo 6° , será resuelta, en definitiva, por un Tribunal Arbitral

compuesto de tres miembros: uno por cada parte y el tercero nombrado por éstos de común acuerdo. En caso que los árbitros designados por las partes no se pusieran de acuerdo respecto a la designación del tercero, este último será nombrado por la Oficina de Contralor de Leche, debiendo ésta, expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas. El fallo de este Tribunal será inapelable. (*)

Artículo 7

Quedan vigentes los contratos efectuados entre productores, usinas y repartidores realizados con anterioridad a la vigencia de esta ley. Sólo serán anuladas de estos contratos, aquellas cláusulas que se opongan a la presente ley. (*)

Artículo 8

Las usinas de pasteurización, los productores y repartidores pondrán a disposición de la Intendencia Municipal de Montevideo los libros del comercio o de la industria y demás documentación a los efectos de la fiscalización del cumplimiento de esta ley. (*)

Artículo 9

Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente ley, cometidas por las usinas pasteurizadoras o por las cremerías y fábricas de manteca, serán penadas con multas de doscientos a dos mil pesos, pudiendo llegarse hasta la clausura del establecimiento. Cuando a juicio de la Intendencia la transgresión hubiera dado motivo a la clausura, requerirá la previa conformidad de la Junta Departamental por dos tercios de votos. Sin perjuicio de la multa que se establece precedentemente, las infracciones por parte de las usinas a lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 7° y 8° serán castigadas, además, con una multa equivalente a la diferencia entre la cantidad abonada y la que debería abonar al productor, de acuerdo con el precio obligatorio que fija el citado artículo 1°.

Artículo 10

Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente ley, cometidas por los productores, repartidores, dueños de despachos o comerciantes al menudeo, serán penadas con multa hasta de cincuenta pesos la primera vez, hasta de cien pesos en caso de reincidencia y con la clausura del establecimiento, o cancelación del permiso en caso de tercera infracción. (*)

Artículo 11

Las sanciones previstas en los artículos precedentes se harán efectivas administrativamente por las autoridades municipales, previa ratificación de la Intendencia. Las sanciones a que diere lugar la tercer infracción prevista en el artículo 10 podrán ser apeladas por los interesados dentro del tercer día de notificadas ante la Junta Departamental. Esta apelación tendrá carácter suspensivo. La Junta Departamental con la conformidad de dos tercios de votos de sus componentes, resolverá en definitiva.

Artículo 12

A los efectos del contralor de los ingresos y egresos de leche en las usinas de pasteurización, así como de los precios fijados por esta ley, la Intendencia Municipal de Montevideo admitirá en cada usina dos delegados de los productores, quienes presididos por el Inspector Municipal designado al efecto, constituirán la Comisión del control referido.

Artículo 13

El decomiso de leche en las usinas de pasteurización e higienización deberá ser efectuado exclusivamente por el Servicio Oficial del Contralor Municipal.

Artículo 14

Los certificados de adeudo de la tasa formulados por la oficina respectiva, visados por el Director y por el Intendente Municipal, constituyen título ejecutivo, sin que la ejecución que se instaure para el cobro de la tasa obste a la aplicación de las penas correspondientes por la falta de pago.

Artículo 15

A los efectos de los artículos 1°, 2° y 3°, las usinas pasteurizadoras e industrializadoras, verterán mensualmente en la Tesorería Municipal de Montevideo, las cantidades retenidas de los productores para el sostenimiento del Servicio Municipal del Contralor de la Leche.

Artículo 16

El importe de las multas por incumplimiento de esta ley, corresponderá por partes iguales a la Oficina de Contralor Municipal y a los funcionarios que intervinieran en la represión.

Artículo 17

La presente ley entrará en vigencia diez días después de su promulgación.

Artículo 18

Deróganse todas las disposiciones vigentes que se opongan a la presente ley.

Artículo 19

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 20

Comuníquese, etc.

TERRA - JOSE ESPALTER - AUGUSTO CESAR BADO

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