Ley Nº 9481 - ECOLOGIA. PROTECCION DE FAUNA INDIGENA
Artículo 1
Queda bajo el contralor y reglamentación del Estado la conservación y explotación de todas las especies zoológicas silvestres mamíferos, aves, etc.), que se encuentran en cualquier época en el territorio de la República. La explotación de dichas especies por parte del Estado, sólo podrá realizarla ya sea en forma directa o indirecta en los bienes del dominio público en que las mismas se encuentren. (*)
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los propietarios de los predios en que dichas especies existan, podrán realizar la explotación de las mismas, en las épocas y condiciones establecidas en esta ley.
Artículo 3
Queda prohibida dentro del territorio nacional la caza de especies zoológicas indígenas o libres salvo las excepciones establecidas en el artículo 5°.
Artículo 4
Créase una Comisión Nacional Protectora de la Fauna Indígena con el cometido de intervenir en todo lo que tienda a mantener el equilibrio biológico de las especies. La Comisión tendrá carácter honorario y será integrada: con un Catedrático de Historia Natural de la Universidad, el Director del Museo de Historia Natural, el Director Técnico del Jardín Zoológico Municipal, un delegado de la Dirección de Agronomía, un delegado de la Policía Sanitaria de los Animales y ocho miembros de competencia en la materia designados por el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 5
El Poder Ejecutivo establecerá las especies que podrán ser objeto de caza, pudiendo indicar las condiciones para dicha actividad y la duración de los períodos de caza, así como las cuotas y los límites que se acuerden a la explotación de dichas especies y sus derivados.
A tales efectos, se utilizarán estudios poblacionales que, a criterio del Ministerio de Ambiente, muestren que es posible efectuar una extracción sostenible de ejemplares del medio silvestre sin afectar la supervivencia de las especies y el equilibrio natural de los ecosistemas. (*)
Artículo 6
Las infracciones a la presente ley serán penadas con multas de $ 100.00 a $ 500.00, sin perjuicio de las demás responsabilidades comprendidas en lo dispuesto por la ley de 18 de Diciembre de 1918, sobre infracciones aduaneras, en lo que a contrabando se refiere. (*)
Artículo 7
Las multas a que se refiere la primera parte del artículo anterior, serán ejecutadas por la autoridad que indique el Poder Ejecutivo. El 50 % del importe de las multas, se entregará a los denunciantes y el resto a los servicios de protección a la Fauna Nacional.
Artículo 8
Quedan comprendidos en las responsabilidades de las multas todos los ocupantes o encargados de los predios particulares, que de manera directa o indirecta, autoricen a facilitar la caza o el comercio de las especies prohibidas; lo mismo que las personas que ejerzan su comercio.
Artículo 9
Desde la promulgación de la presente ley, todo lo que tiene atingencia con la conservación y explotación de la fauna nacional, quedará sometido a la vigilancia y contralor del Estado. (*)
Artículo 10
Sin perjuicio de las leyes y reglamentaciones vigentes, al Poder Ejecutivo corresponderá dictar todas aquellas medidas que tiendan al fin indicado en el artículo anterior.
Artículo 11
Comuníquese, etc.
TERRA - CESAR G. GUTIERREZ
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