Ley Nº 9489 - FIJACION DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA
Artículo 1
Los deudores morosos de contribución inmobiliaria por los ejercicios 1934 y anteriores, podrán consolidar todos sus atrasos disponiendo del plazo de tres años para liquidarlos. La primera cuota será satisfecha antes del 1° de Diciembre del corriente año y las siguientes serán abonadas conjuntamente con el impuesto del ejercicio que corresponda.
Artículo 2
La consolidación se operará sobre el total de los atrasos adeudados sin recargo ni interés de ninguna especie.
Artículo 3
Cuando hubiere trámite judicial se paralizarán todos los expedientes mandándose tasar las costas. Con los comprobantes de pago del ejercicio corriente y de la primera cuota, el contribuyente podrá hacer efectivo el pago de la planilla de costas en la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50 %) de las costas y el cincuenta por ciento (50 %) de los recargos que consten en expediente. (*)
Artículo 4
El cincuenta por ciento (50 %) de los recargos a que se refiere el artículo anterior será destinado íntegramente para abonar los honorarios de los Procuradores que hubieren intervenido.
Artículo 5
Los que habiéndose amparado a la consolidación, fuesen omisos en el pago de cualquiera de las anualidades en el tiempo que corresponde, quedarán incursos en el régimen que establece la ley de la materia.
Artículo 6
En los casos de traslación de dominio de inmuebles podrá autorizarse la escritura respectiva y los saldos deudores serán de cuenta del adquirente. No obstará tampoco, en las gestiones administrativas o judiciales, la existencia de saldos deudores no vencidos.
Artículo 7
Los deudores morosos por el ejercicio 1934 y anteriores, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, siempre que previamente hubieren abonado en su totalidad el impuesto del ejercicio 1935.
Artículo 8
Los deudores del impuesto, por el año en curso podrán pagarlos en dos cuotas, la primera antes del 15 de Agosto y la segunda antes del 15 de Noviembre con más de un recargo del 2 %.
Artículo 9
Comuníquese, etc.
TERRA - CESAR CHARLONE
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