Ley Nº 9515 - LEY ORGANICA MUNICIPAL

Rango Ley
Publicación 1935-11-01
Estado Vigente
Departamento TERRA - AUGUSTO CESAR BADO
Fuente IMPO
artículos 80
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SECCION I

Del Gobierno y Administración de los Departamentos

Artículo 1

Cada Departamento será gobernado y administrado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecutivas, y por una Junta Departamental que tendrá funciones de contralor y legislativas. Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y tendrán su sede en la Capital del mismo.

CAPITULO I

Artículo 2

En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local.

SECCION II

De la Junta Departamental

Artículo 3

Las Juntas Departamentales se compondrán de once miembros en Montevideo y de nueve en los demás Departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno. La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución. Se atribuirá a la lista cuyo candidato a Intendente haya resultado triunfante, la totalidad de los cargos que correspondan a su lema. Dentro de los demás lemas, la distribución se hará por el sistema de la representación proporcional integral. Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Conjuntamente con los titulares serán elegidos hasta triple número de suplentes.

Artículo 4

Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser proclamadas, a fin de proceder a su instalación. Una vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente y dos Vice Presidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

Artículo 5

En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplentes respectivos lo reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.(*)

Artículo 6

Las Juntas Departamentales sesionaran ordinariamente en las fechas que ellas mismas designen. Tres de sus miembros o el Intendente podrán convocar extraordinariamente a la Junta en cualquier momento.

Artículo 7

Los miembros de las Juntas Departamentales se denominarán Ediles y sus funciones serán honorarias.

Artículo 8

Para ser miembro de la Junta Departamental, se requerirán: 25 años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

Artículo 9

No podrán ser Ediles los empleados del Poder Ejecutivo, con excepción de los dependientes de los entes autónomos o servicios descentralizados; los dependientes de las autoridades departamentales; los que desempeñen funciones electivas - cualquiera que sea su naturaleza - y quienes estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con el Municipio. (*)

Artículo 10

Los Ediles no serán responsables por las opiniones que viertan en el desempeño de sus funciones, con propósito de interés general.

Artículo 11

La Junta celebrará sesión con la mayoría de sus miembros, y la Secretaría pondrá a disposición de quien lo solicite un resumen de los asuntos tratados y resueltos, salvo los que hubieran sido declarados secretos por la mayoría de los presentes.

Artículo 12

Todas las resoluciones de la Junta serán revocables por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán ventilados en la vía correspondiente.

Artículo 13

El Presidente presidirá las sesiones, firmará con el Secretario las resoluciones de la Junta, a la que representará y tendrá las demás funciones que le acordare el reglamento interno.

Artículo 14

El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta y tendrá voz en ella, pero no voto.

Artículo 15

Los libros de actas y demás documentos de la Junta son instrumentos públicos, si para su expedición se hubieren llenado las formalidades legales y reglamentarias. Ninguna ordenanza y en general, ninguna resolución de las Juntas será válida si no consta en el acta de la sesión en que haya sido adoptada. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes y demás que esté facultado para hacer cumplir el Presidente de la Junta, de acuerdo con los reglamentos y ordenanzas vigentes.

CAPITULO II

Artículo 16

Todo Edil puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta, el que lo remitirá de inmediato al Intendente. Si éste no facilitare los informes dentro del plazo de diez días, el Edil podrá solicitarlos por intermedio de la Junta.

Artículo 17

La Junta tiene facultad, por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente o al funcionario municipal que aquélla indique, para pedirle y recibir los informes que estime convenientes, ya sea para tomar sus resoluciones, ya sea con fines de inspección o de fiscalización.

Artículo 18

La Junta podrá nombrar de su seno Comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las Oficinas de su dependencia a facilitar los datos solicitados.

CAPITULO III

Artículo 19

A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:

1º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos impuestos municipales; 2º Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente el Intendente. Este remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su estudio y sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá modificarlo solamente para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficits, ni crear empleos por su iniciativa. Previamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la ley de Contabilidad y Administración Financiera, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo formular observaciones, únicamente sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las disposiciones constitucionales o leyes aplicables. Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupuesto adolece de defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos constitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese caso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el presupuesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido, computándose a los efectos del término, el tiempo transcurrido con anterioridad. Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto. En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con posterioridad al informe del Tribunal. Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las discrepancias, dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado. Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el Presupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción a éste de los antecedentes relativos, a sus observaciones cuando las hubiere. Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por los artículos 194 (inciso 1º), 197, 198 y 199 de la Constitución de la República; 3º Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su su caso, una Sección especial en el presupuesto municipal que comprenda los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no sea indispensable. No se incluirán en el presupuesto disposiciones cuya vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran exclusivamente a su interpretación y ejecución; 4º Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas; 5º Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre cuestiones relacionadas con las finanzas o administración departamentales, bastando un tercio del total de votos para tener por aprobada la solicitud de intervención; 6º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de empréstitos. No se entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta corriente, destinados exclusivamente al pago regular del presupuesto, los que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. El límite de esta cuenta lo fijará el Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de Cuentas, pudiendo estos dos últimos modificar sus alcances en cada ejercicio; 7º Acordar autorización al Intendente para destituir los empleados de su dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud, omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada; 8º Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que aquéllos quisieren formular; 9º Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º de este artículo; 10 Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los Ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución, siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de anticipación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá separarlo de su destino por dos tercios de votos del total de sus componentes; 11 Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente; 12 Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa, ordenanzas y demás resoluciones en materia de su competencia; 13 Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y demás resoluciones del Intendente; 14 Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de Diciembre de 1919 requerían aprobación de la Asamblea Representativa; 15 Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule con arreglo a la presente ley; 16 Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de esta ley; 17 Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales. Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso; 18 Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente; 19 Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de alumbrado, excepto el eléctrico de generación central; 20 Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y alumbrado eléctrico, previa intervención en lo que se refiere a la parte técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que esta institución no los hubiera establecido; El plazo de la concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del Estado, siempre que este organismo se obligue a establecer dichos servicios dentro del plazo fijado; 21 Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las utilidades líquidas que resulten en cada departamento, con excepción del de Montevideo para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese efecto se llevará a cada departamento una cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas Eléctricas del Estado, anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado de su cuenta en la forma más amplia posible; 22 Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, y vigilar el funcionamiento de dichos servicios; 23 Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución; 24 Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de presentada, la iniciativa que sobre asuntos de interés local tome el quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará trámite ante las autoridades respectivas; 25 Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos departamentales, la Junta tendrá todas las facultades que, con respecto a dichos bienes, la ley de 28 de Marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo; 26 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el cumplimiento de sus funciones; 27 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten; 28 Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la Constitución; 29 Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes del Departamento:

A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los artículos 16 y 17 de la Constitución; B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes tutelares de aquéllos derechos. C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados a prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por las leyes. D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado, con sujeción a las leyes de la materia. E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional, según lo disponga la ley especial o el Código Militar;

30 Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 UR (trescientos cincuenta Unidades Reajustables) en todos los Gobiernos Departamentales. Las mayores de 70 UR (sesenta Unidades Reajustables), y menores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo departamental por mayoría absoluta de votos. Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus componentes.

Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las cuales se impongan dichas sanciones.

Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido. Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre si destinados a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de soluciones a nivel nacional. (*) 31 Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos. Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas; y cuando se pretendiere dar nombres de personas, no podrá hacerse sin oír previamente al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos; 32 Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a propuesta del Intendente; 33 Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que deban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a las oficinas técnicas nacionales; 34 Reglamentar los espectáculos públicos, velando especialmente por todo lo que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene, seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Códigos Penal y del Niño. 35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del departamento, siendo de su cargo:

A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del ámbito territorial departamental.

B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de ordenamiento territorial.

C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento territorial.(*)

Artículo 20

En todos los casos en que de acuerdo con esta ley sea necesaria la aprobación o autorización de la Junta para determinados actos o resoluciones, ésta deberá concederla o denegarla dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.

CAPITULO IV

Artículo 21

Si el Intendente, a quien se hubiese remitido una ordenanza u otra resolución de carácter legislativo, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho, sancionada y expedita para ser promulgada sin demora.

Artículo 22

Si el Intendente no devolviese el proyecto cumplidos los cinco días hábiles que establece el número 7 del artículo 34, tendrá fuerza ejecutiva y se publicará como tal, reclamándose ésto en caso omiso, por la Junta.

Artículo 23

Reconsiderado por la Junta un proyecto que hubiese sido devuelto por el Intendente con objeciones u observaciones, si aquélla lo confirmase por dos terceras partes de votos, se tendrá por su última sanción y, comunicado al Intendente, éste lo hará cumplir en seguida.

Artículo 24

Si la Junta desaprobara el proyecto devuelto por el Intendente, quedará suprimido por entonces y no podrá ser presentado de nuevo hasta el año siguiente.

Artículo 25

En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Intendente, las votaciones serán nominales por sí o por no, y los nombres y fundamentos de los sufragantes como las objeciones u observaciones del Intendente, se podrán publicar por la prensa.

Artículo 26

No podrán ser observadas:

A) Las venias, acuerdos, autorizaciones o resoluciones de la Junta en que ésta actúe por vía jurisdiccional o de contralor; B) Las resoluciones de carácter interno de la Junta; C) El presupuesto municipal que haya llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 254 de la Constitución.

SECCION III

Del Intendente

CAPITULO I

Artículo 27

El Intendente tendrá a su cargo la función ejecutiva del Gobierno Departamental. Los Intendentes durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos, pero por una sola vez, y en ese caso deberán renunciar con tres meses, por lo menos, de anticipación a la fecha de la elección.

Artículo 28

Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución, teniéndose por triunfante al candidato de la lista más votada del lema más votado.

Artículo 29

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.