Ley Nº 9516 - FIJACION DE IMPUESTO. HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES
Artículo 1
Concédese un plazo de ciento veinte días, para que los deudores morosos por impuesto de herencias a la fecha de la promulgación de esta ley, puedan acogerse a los beneficios del artículo 2º de la ley 13 de Julio de 1933.(*)
Artículo 2
Los que se acojan a las facilidades del artículo anterior, quedan exonerados de los recargos en que hubieren incurrido, pero deberán abonar el interés de seis por ciento (6 %) anual, desde la fecha en que debieron pagar el impuesto, hasta la de la escritura de hipoteca que otorguen.(*)
Artículo 3
El plazo de dos años a que se refiere el artículo 2º de la ley de 13 de Julio de 1933 mencionada, deberá contarse, a los efectos de esta ley, desde la fecha del otorgamiento de la escritura hipotecaria.
Artículo 4
Los intereses a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, liquidados hasta el día de la escrituración hipotecaria, serán comprendidos en ésta.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
TERRA - CESAR CHARLONE
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.