Ley Nº 9521 - CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. APORTES

Rango Ley
Publicación 1935-12-10
Estado Vigente
Departamento TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN
Fuente IMPO
artículos 21
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Artículo 1

Autorízase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos para establecer el sistema de estampillado sobre el calzado de fabricación nacional, a los fines de la percepción de los aportes que los patrones deben abonar en virtud de la ley de 16 de Agosto de 1928 y de acuerdo con la de 10 de Agosto de 1935. Exceptúase de la disposición del presente artículo, el calzado de tela con suela de yute o goma, así como también el totalmente de goma. Estas estampillas deberán ser inutilizadas mediante un sello perforador con el número de orden que a cada fabricante corresponda en el Registro de empresas afiliadas.

Artículo 2

Declárase obligatoria la afiliación jubilatoria de los patrones del gremio de fabricantes de calzado, señalándose el mínimo de ochenta pesos para la asignación ficta que debe fijarse en carácter de sueldo, debiendo abonarse en efectivo el montepío correspondiente. Por el excedente de esta asignación ficta, la aportación patronal deberá abonarse también en efectivo.

Artículo 3

El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, con el asesoramiento de la Comisión que crea el artículo 10 de esta ley, y la aprobación del Poder Ejecutivo, fijará el valor de las estampillas por clase y por categoría de artículo, de modo que el rendimiento de dicho arbitrio alcance a cubrir el pago total de las contribuciones patronales corrientes y de las sumas que deberían haberse abonado hasta la fecha de promulgación de la ley, con los intereses legales. En ningún caso el valor de las estampillas excederá del tres y medio por ciento (3 1/2 %) del precio unitario de venta de las fábricas o talleres al intermediario o comerciante al detalle. (*)

Artículo 4

El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay podrá proponer anualmente, dentro de los límites establecidos y en vista de los resultados al fin del ejercicio, la modificación de las tarifas de estampillado, cumpliéndose para las enmiendas que se proyectan los requisitos del artículo precedente.

Artículo 5

Los montepíos y reintegros de los empleados y obreros del calzado, se seguirán abonando en la forma dispuesta por las leyes anteriores, esto es, mediante retención hecha por los patrones sobre los salarios y sueldos, depositándose su importe en el Banco de la República en la cuenta de la Caja de Jubilaciones dentro de los diez días siguientes a cada mes vencido.(*)

Artículo 6

A partir del mes siguiente de la promulgación de esta ley, los fabricantes de calzado quedan obligados a aumentar los salarios y sueldos actuales de sus empleados y obreros, en un monto equivalente a los montepíos mensuales que éstos deben abonar. Ese aumento obligatorio no dará lugar a la retención de diferencias a que se refiere el artículo 4º, inciso E) de la ley de 16 de Agosto de 1928.(*)

Artículo 7

Los montepíos obreros devengados hasta la promulgación de esta ley y que no se hubieran retenido ni abonado a la Caja, se cargarán a las respectivas deudas de reintegros de los interesados, del modo dispuesto por el artículo 9º de la ley de 4 de Agosto de 1933, salvo los casos en que los patrones se hubieran comprometido a tomar a su cargo dichos montepíos, pago que, entonces, podrá efectuarse en la misma forma en que se hace efectivo por los obreros, o sea con el tres por ciento sobre los jornales o sueldos.

Artículo 8

Puesto en vigencia el sistema de estampillado, las fábricas y talleres del gremio del calzado tendrán un plazo improrrogable de treinta días para aplicar las estampillas en el calzado en depósito o el que se produzca en ese intervalo.

Artículo 9

Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley, en Montevideo, y de sesenta días en los Departamentos del litoral e interior de la República, los comerciantes detallistas de calzado deberán, previo inventario, aplicar al calzado en existencia, la estampilla sin valor. El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay facilitará esas estampillas, pudiendo verificar en los casos en que lo crea oportuno, la exactitud de aquellos inventarios.

Artículo 10

Créase una Comisión de Contralor, integrada del siguiente modo: Un Delegado del Ministerio de Industrias. Un Delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. Un Delegado del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay. Un Delegado de los fabricantes de calzado. Un Delegado de las curtiembres. Un Delegado de los comerciantes a detalle. Tres Delegados de los obreros en calzado. (*)

Artículo 11

La Comisión a que se refiere el artículo anterior podrá exigir de los dueños de fábricas, talleres y comerciantes en calzado, la exhibición de los libros y el suministro de los informes que estime convenientes, salvo aquellos que se refieren al secreto de la fabricación.

Artículo 12

Queda autorizada también la Comisión para realizar la vigilancia de lo dispuesto en el artículo 6º, debiendo participar en este último cometido el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Esta Comisión podrá, en caso de conflictos entre los patrones y obreros para la fijación de salarios, promover, por intermedio del Ministerio del ramo, la sanción de leyes expresas que diriman el conflicto en armonía con la

disposición constitucional contenida en el artículo 53.

Artículo 13

Los patrones talleristas del calzado serán considerados obreros para todos los efectos derivados de las leyes que reglamentan el trabajo.

Artículo 14

Las aportaciones patronales ya cumplidas por los afiliados del gremio, serán tomadas en cuenta a los efectos del pago de las estampillas, sin devengar intereses, a cuyo fin la Caja, en cuenta especial, acreditará su importe a los respectivos interesados.

Artículo 15

La Caja de Jubilaciones sólo expenderá estampillas a las fábricas y talleres de calzado que tengan su patente de giro; que funcionen de acuerdo con las leyes vigentes y que se encuentren al día en el pago de los montepíos a que se refiere el artículo 5º.

Artículo 16

Los fabricantes y talleristas de calzado están obligados a remitir a la Caja, planillas trimestrales de personal, de acuerdo con los preceptos vigentes y con constancia del monto total de las ventas efectuadas.

Artículo 17

Los Inspectores de la Caja tendrán libre acceso durante el día, a los establecimientos y locales donde se fabrique, se deposite o se venda calzado, o en los que se sospeche su existencia, llenándose los requisitos constitucionales cuando se trate de domicilios. Tendrán, igualmente, entrada a las dependencias de esos locales que tengan acceso a los mismos. El Poder Ejecutivo podrá encomendar esta misma fiscalización a funcionarios de otras reparticiones.

Artículo 18

Queda comprendido en las disposiciones de esta ley, el gremio de fabricantes en el ramo de carteras, entendiéndose por tales las carteras de mano, de señoras y niños, billeteras, monederos, porta-documentos, carteras de escolares, de cobrador y en general, todo artículo de viaje, de mano.

Artículo 19

La venta sin estampillas de los artículos a que se refiere esta ley, será castigada con el decomiso de la mercadería y una multa de veinte veces el importe defraudado. El cincuenta por ciento (50 %) de las sumas que se obtengan como resultado de los decomisos y multas que se apliquen, corresponderá a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos (Fondo de la Industria y Comercio) y el otro cincuenta por ciento a los denunciantes.

Artículo 20

Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, será penada con multa de cien a quinientos pesos. Regirá para la aplicación de estas penalidades, lo dispuesto en el

artículo 9º de la ley de 29 de Mayo de 1916.

Artículo 21

Comuníquese, etc.

TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN

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