Ley Nº 9524 - ELECCIONES NACIONALES. PARTIDOS POLITICOS
Artículo 1
Los Partidos Políticos que de acuerdo con la ley de Mayo 5 de 1934, tengan la propiedad del lema partidario -y cuyos fines no sean opuestos a la Constitución ni a las leyes de la República- son personas jurídicas.
Artículo 2
Al efecto de su reconocimiento como tales (artículo 21 del Código Civil), deberán presentarse al Poder Ejecutivo por persona autorizada, los instrumentos originales o copias auténticas de su Carta Orgánica o Estatutos. Al mismo tiempo se presentará la nómina de las personas que integren sus órganos directivos. De todos los antecedentes se acompañará copia simple, debidamente firmada, que quedará archivada en la oficina respectiva. Los órganos directivos que representen al Partido Político no podrán estar integrados por menos de siete miembros, en el pleno goce de los derechos de ciudadanía.
Artículo 3
Simultáneamente con el reconocimiento, el Poder Ejecutivo dispondrá la inscripción de los Estatutos partidarios y demás instrumentos que se hubieren acompañado, en un Registro especial que llevará al efecto el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.(*)
Artículo 4
El testimonio en forma del decreto de reconocimiento y la constancia de la inscripción ordenada por el artículo anterior, deberán inscribirse conjuntamente con los Estatutos en el Registro Público de Comercio, y publicarse en el "Diario Oficial" y otro diario de los de mayor circulación en la capital, a elección del interesado. El "Diario Oficial" aplicará en estos casos la mitad de la tarifa corriente para publicaciones semejantes.(*)
Artículo 5
Cualquier modificación o reforma de las disposiciones estatutarias estará sometida a las mismas formalidades a que se refieren los artículos anteriores, debiéndose acompañar con la petición de reconocimiento los instrumentos que justifiquen haberse llenado todas las formalidades requeridas por los mismos estatutos para el caso de reforma. Asimismo deberá solicitarse la inscripción en el Registro que se ordena por el artículo 3º, de cualquier cambio que se produjere en la composición de los órganos directivos.
Artículo 6
Con arreglo a la modalidades y condiciones que establecieren los respectivos estatutos, los órganos directivos de los Partidos Políticos, de conformidad con la presente ley, se entenderán sus representantes legales, y en consecuencia, los únicos autorizados para actuar, adquirir a cualquier título, enajenar, administrar y obligarse en su nombre.
Artículo 7
La propiedad de un lema partidario importará siempre que sus órganos directivos la facultad de administrar y disponer de cualquier clase de bienes que se hubieren adquirido a nombre del Partido, o que tengan cualquier origen derivado de la vinculación partidaria que el lema traduce. En cuanto a las obligaciones que no hayan sido debidamente autorizadas, sólo podrá exigirse su cumplimiento contra el patrimonio partidario, mediante la prueba de que han cedido en su beneficio.
Artículo 8
Los Partidos Políticos con personería jurídica reconocida estarán sujetos a los requisitos de fiscalización financiera y estatutaria previsto por el
artículo 5º de la ley de 27 de Febrero de 1919.
Artículo 9
Las gestiones relacionadas con el reconocimiento de personería conforme a esta ley, se harán en papel simple y libres de todo gasto.
Artículo 10
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 11
Comuníquese, etc.
TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN
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