Ley Nº 9526 - COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE (CONAPROLE). CREACION. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA PARA EXPROPIACION

Rango Ley
Publicación 1935-12-26
Estado Vigente
Departamento TERRA - CESAR G. GUTIERREZ
Fuente IMPO
artículos 39
Historial de reformas JSON API

De la Cooperativa Nacional de Productores de Leche, su naturaleza y fines

Artículo 1

Créase la Cooperativa Nacional de Productores de Leche. Toda la leche destinada al consumo de la población de Montevideo, que no reúna las condiciones exigidas por las ordenanzas respectivas para el expendio de leche cruda, será higienizada y pasteurizada en la o las usinas de la C.N.P.L. La industrialización de la leche será absolutamente libre. La C.N.P.L. explotará, bajo el indicado régimen de libre concurrencia, las distintas ramas de la industria lechera y sus derivados. Organizará asimismo la exportación de productos lácteos, abriendo nuevos mercados. (*)

Artículo 2

Todo productor de leche, de cualquier zona del país, podrá hacerse miembro de la C.N.P.L. remitiéndole su producción. La C.N.P.L. podrá, según las circunstancias, determinar si esa producción debe destinarse al expendio bajo forma de leche integral o a industrialización. La C.N.P.L. podrá también, salvo acuerdos especiales, exigir a los cooperadores que le remitan la totalidad de su producción. Los cooperadores que sólo envíen leche para industrializar, tendrán absoluta libertad para fijar el límite de sus envíos.(*)

Artículo 3

La cooperativa estará obligada a entregar en sus usinas, al mismo precio a que se le vende a los repartidores, la leche para consumo que necesiten las Cooperativas de Consumidores, existentes o que se creasen en el futuro, los hospitales privados e instituciones de beneficencia con personería jurídica. Bajo las mismas condiciones y por el precio de ocho pesos noventa centésimos ($ 8.90) los cien litros entregará hasta diez mil litros diarios a los Servicios de Salud Pública y Consejo del Niño; y destinará, diariamente, por el precio de siete pesos ($ 7.00) los cien litros, en botellas colocadas en la planchada de la Usina, hasta una cantidad equivalente al 20% (veinte por ciento) del consumo general de leche pasteurizada de la población de Montevideo. En ningún caso la cantidad de leche destinada al consumo popular podrá ser inferior a 40.000 litros diarios. Esta leche se aplicará al consumo popular, de acuerdo con la Intendencia Municipal, la que establecerá los lugares de venta directa al público y reglamentará su distribución. (*)

De la expropiación y recursos

Artículo 4

Declárase de utilidad pública la expropiación por el Estado de las Usinas de Higienización y Pasteurización "Cooperativa de Lecherías S. A.", "Lechería Central Uruguaya Kasdorf S. A.", "Mercado Cooperativo S. A.", "La Palma S. A.", "La Nena", "Alianza de Tamberos y Lecheros La Unión", con todas sus instalaciones propias, plantas de industrialización, filiales y accesorios, como también las concesiones, privilegios, marcas y métodos de fabricación que estas empresas posean, usufructúen o exploten, siempre que se compruebe la conveniencia de hacerlo por los resultados y beneficios obtenidos en ejercicios anteriores, para transferir su dominio a la Cooperativa Nacional de Productores de Leche. (*)

Artículo 5

El Poder Ejecutivo procederá de inmediato a la expropiación, de acuerdo con las bases, condiciones y procedimientos siguientes:

A) La expropiación de las usinas "Mercado Cooperativo S. A., "La Palma S.A.", "Granja La Nena" y "Alianza de Tamberos y Lecheros La Unión", se hará pagando su valor al contado, según tasación. Esta será realizada de acuerdo con el procedimiento determinado por los artículos 22, 23 e incisos 1º y 2º del artículo 28 de la ley de 28 de Marzo de 1912. El valor que se fije será aumentado en un 20% como única indemnización general. B) La expropiación de las empresas "Cooperativas de Lecherías S. A." y "Lechería Central Uruguay Kasdorf S. A." se realizará de acuerdo con el convenio a que se refiere el artículo 33. El precio será abonado mediante pagos escalonados, según lo establece dicho convenio. Para realizar una justa estimación, evitando aumentos injustificados de valor, los peritos deberán tener en cuenta, en virtud de lo convenido, el uso de las maquinarias, su capacidad de rendimiento, comparado con la de otras más modernas, y el factor de indebida valoración que puedan constituir las diferencias de cambio que lleguen a reclamarse. C) El importe de las expropiaciones cuyo pago se difiere, será garantido por el Estado. D) La Cooperativa Nacional de Productores de Leche depositará mensualmente en el Banco de la República cuatro milésimos ($ 0.004) por cada litro de leche destinado al consumo, que adquiera de los productores, y cinco milésimos ($ 0.005) por cada litro de leche pasteurizada que venda, de acuerdo con los precios establecidos en el artículo 6º. Estas cantidades se destinarán exclusivamente a la amortización de precio de la expropiación de las empresas, y los saldos acreedores gozarán de un interés a fijarse condicionalmente. La contribución establecida no rige respecto de la leche que, de acuerdo con el artículo 3º, se destina a los Servicios de Salud Pública, Consejo del Niño y a las clases populares. E) El Banco de la República tendrá la facultad de inspeccionar y verificar los libros de la Cooperativa y la liquidación que formule constituirá título ejecutivo, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el inciso precedente. (*)

De los precios máximos y mínimos

Artículo 6

Los precios de la leche destinada al consumo de Montevideo serán los siguientes:

A) Para el productor, $ 7.00 (siete pesos), como mínimo los cien litros, por el 80% de su cuota y $ 6.00 (seis pesos) también como mínimo por el 20% restante. Se entiende que este 20% al precio de $ 6.00 tiene el mismo carácter de cuota, para todos los efectos legales que el 80% que se pagará a $ 7.00. B) Para el repartidor, $ 9.90 (nueve pesos noventa centésimos) los cien litros, colocada la leche en las planchadas de las usinas de Conaprole.

C) Para el consumo, $ 0.13 el litro. En lo futuro, los precios que determina este artículo podrán ser modificados por decisión de la Junta Nacional de la Leche, salvo en los precios mínimos fijados por el inciso A), que no podrán ser disminuídos. Estos precios regirán, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1º, apartado final, de la ley número 9899, en lo que respecta al pago de mejor precio por leche de calidad.(*)

Artículo 7

La Cooperativa pagará al Municipio de Montevideo, para el Servicio de Contralor, la tasa de un milésimo por litro de leche destinada al consumo y un centésimo por cada treinta litros de leche industrializada. El Municipio no percibirá la tasa de un milésimo por la leche que, de acuerdo con el

artículo 3º se destine a los Servicios de Salud Pública, Consejo del Niño y a

las clases populares.

Artículo 8

Créase la Junta Nacional de la Leche, compuesta por cinco miembros, que desempeñarán sus cargos honorariamente, delegados: uno, del Ministerio de Ganadería y Agricultura, uno del Ministerio de Industrias y Trabajo; uno, del Banco de la República; uno del Municipio de Montevideo, y uno de los productores de leche. Este último será elegido por la Asamblea de Productores (artículo 250). La Junta deberá constituirse de inmediato, por convocatoria del Ministerio de Ganadería y Agricultura, y se renovará anualmente. Los delegados podrán ser reelectos. Tendrá los siguientes cometidos:

A) Revisará, cuando las circunstancias lo justifiquen, pero no más de una vez al año, los precios de la leche, fijándolos inapelablemente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º. B) Dará, cuando lo juzgue oportuno, primas a la exportación de productos lácteos realizada por cualquier industrial, pudiendo a ese efecto disponer hasta de la mitad del Fondo de Reserva y Previsión establecido por el artículo 10. La Junta podrá requerir el asesoramiento del Directorio de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche, pero se estará en definitiva a lo que ella resuelva. (*)

Artículo 9

El Directorio de la Cooperativa determinará los precios que corresponda pagar por la leche sobrante destinada exclusivamente a industrialización. Sin embargo ese precio no será nunca menor de dos pesos ($ 2.00) los cien litros puestos en Montevideo, sin perjuicio del derecho que tendrán los remitentes, al reparto de las utilidades que se obtengan por la industrialización de ese producto, de acuerdo con lo que establece el artículo 10.

Del destino de las utilidades y su clasificación

Artículo 10

Después de cargada a la Sección Industrialización la cuota que le corresponda para el pago de los honorarios de los Directores, Síndico y personal de la Administración, el resto de los beneficios de esa Sección se distribuirá en la siguiente forma: 10% para gratificar; A) a los técnicos, empleados y obreros de la Sección; B) al personal de la Administración en la proporción que corresponda. Dichas gratificaciones serán distribuídas a juicio del Directorio; 20% a fondo de Reserva y Previsión, para estimular la exportación, compra de fórmulas, o cualquier otro destino que el Directorio considere beneficioso para la Cooperativa. El destino de este fondo se determinará con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio. 70 % para distribuir entre los que hubieren remitido leche para industrializar, en proporción a los litros enviados por cada productor durante el ejercicio.

Artículo 11

Después de cargar a la Sección Higienización y Pasteurización de la leche destinada al consumo, la cuota que le corresponda para el pago de Directores, Síndico y personal de Administración, el resto de los beneficios de esa Sección se distribuirá en la siguiente forma: 10 % para gratificar: A) a los técnicos, empleados y obreros de la Sección; B) al personal de Administración en la proporción que corresponda. Dichas gratificaciones serán distribuidas a juicio del Directorio. 60 % para la formación de un fondo destinado a abaratar los precios de la leche al consumidor, especialmente entre las clases populares. 20 % para distribuir entre los remitentes de leche integral, en proporción a los litros enviados por cada uno durante el ejercicio. 10 % para contribuir, complementariamente con los recursos a que se refiere el artículo 5º, inciso D), al pago de las expropiaciones. Una vez amortizado totalmente el precio de la expropiación, esta cuota acrecerá a la establecida en favor de los productores, por el inciso anterior.

Artículo 12

Para determinar el monto de las utilidades líquidas provenientes de cada uno de los dos orígenes especificados en las disposiciones anteriores, se hará un prorrateo de los gastos generales, incluídos intereses, y de las amortizaciones indispensables, que deberá ser aprobado por el Síndico.(*)

De las cuotas.- Leche integral y sobrantes

Artículo 13

(*)

Artículo 14

(*)

Artículo 15

(*)

Artículo 16

(*)

De la Dirección y de la Administración

Artículo 17

La Cooperativa será administrada por un Directorio compuesto de cinco titulares y diez suplentes, elegidos por los productores cooperadores que hayan sido remitente de leche, durante todo el año anterior a la elección. La Corte Electoral conocerá en todo lo atinente con el acto eleccionario; reglamentará la forma de elegir, y actuará en definitiva como Juez de la elección, sin que haya recurso alguno contra su fallo. El Presidente del Directorio será elegido por simple mayoría dentro de los cinco titulares. (*)

Artículo 18

La elección de Directores se realizará mediante voto secreto, por el sistema de mayoría y minoría, correspondiéndole cuatro titulares y sus respectivos suplentes a la lista más votada, y el otro cargo y sus suplentes, a la que inmediatamente le siga en número de votos. Sin embargo, para que el titular y suplente de la minoría puedan ser proclamados, deberán haber reunido por lo menos el 10 % del total de votos válidos emitidos. En caso contrario, se adjudicarán a la lista de la mayoría los cinco titulares y sus respectivos suplentes. Tendrán derecho a un voto los productores que posean cuotas hasta de cuatrocientos litros diarios, a dos votos los poseedores de cuotas de cuatrocientos a setecientos, y a tres votos los que excedan de esta última cantidad. Para que la elección sea declarada válida, es necesario que concurran por lo menos el cincuenta por ciento de los productores hábiles, en la primera convocatoria; en la segunda bastará el veinticinco por ciento, como mínimo, y en la tercera, será suficiente cualquier número. (*)

Artículo 19

Para ser elegible y desempeñar el puesto de Director, no se requiere la calidad de productor. Sin embargo, todo candidato que no tenga esta calidad, deberá haber reunido, para ser proclamado, por lo menos, los sufragios de la mitad de los productores inscriptos. No cumpliéndose esta condición, el o los cargos ocupados en la hoja de votación por candidatos no productores, se adjudicarán a los candidatos productores que les sigan en la referida hoja.

Artículo 20

El Directorio durará cuatro años en sus funciones, pudiendo sus integrantes ser reelectos. El término del mandato se extinguirá con el período constitucional de Gobierno, pero sus integrantes continuarán interinamente en el ejercicio de sus funciones mientras no se les haya designado reemplazante. Cuando se produzcan vacantes, los designados para ocuparlas lo serán por el período legal complementario. No se podrán acumular ni desempeñar conjuntamente los cargos de Director y de Gerente. Tampoco será compatible el cargo de Director ni de Gerente con el de propietario, Gerente o participante en cualquier forma de compañía de reparto de leche. Los Directores serán remunerados en la siguiente forma: el que ocupe la Presidencia a razón de mil seiscientos pesos ($ 1.600.00) mensuales. Los vocales a razón de mil doscientos ($ 1.200.00) mensuales. El síndico se pagará en la misma forma que los vocales. Para merecer este sueldo los Directores tendrán que asistir a un mínimo de noventa y seis sesiones anuales. Las retribuciones mensuales del Presidente y los Vocales no podrán exceder de las que perciban los Ministros Secretarios de Estado y los Subsecretarios respectivamente. (*)

Artículo 21

Para proceder al nombramiento de empleados y obreros para puestos permanentes o temporarios, aumentos de sueldos, gratificaciones extraordinarias y aumentos de presupuesto en general, se requerirán cuatro votos conformes del Directorio. Para separar empleados y obreros y realizar disminuciones en el presupuesto, bastará simple mayoría.

Artículo 22

Los empleados y obreros de las empresas expropiadas, cuya antigüedad en las mismas date por lo menos del 30 de Junio de 1935, conservarán sus actuales situaciones durante el término de tres años como mínimun, salvo el caso de mala conducta, debidamente comprobada. Este plazo comenzará a contarse desde que la Cooperativa que se crea por esta ley, se haga cargo de los establecimientos.

De la fiscalización

Artículo 23

(*)

Artículo 24

(*)

De la Asamblea de Productores

Artículo 25

Simultáneamente con la elección del Directorio y de acuerdo con los artículos 17 y 18 los productores elegirán veintinueve delegados, que formarán la Asamblea de Productores. La Asamblea se reunirá cuando el Directorio la convoque o cuando lo soliciten diez de sus miembros. No podrá sesionar sin la asistencia, por lo menos, de la mitad más uno del total de sus miembros, sin perjuicio de los cometidos que le asigna expresamente la ley. La Asamblea tendrá funciones consultivas o de asesoramiento. Cuando se reúna con estos fines, será presidida por el Presidente del Directorio, con asistencia de los Directores, quienes tendrán voz, pero no voto. Deberá reunirse por lo menos, una vez al año, al final de cada ejercicio, para tomar en consideración la memoria y el balance anuales que el Directorio está obligado a someterle, pudiendo prestarle su aprobación por mayoría absoluta de presentes. Podrá también la Asamblea, con el concurso de dos tercios del total de sus miembros, emitir votos de censura contra el Directorio. El voto de censura importará la separación inmediata y de pleno derecho de los Directores. Se procederá seguidamente a nueva elección, y hasta tanto sean proclamados los nuevos dirigentes, actuarán los suplentes, que serán convocados por su orden. Cuando la Asamblea se reúna con este fin, designará un miembro de su seno para presidirla.

De las leyes anteriores

Artículo 26

Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Disposiciones legales y transitorias

Artículo 27

(*)

Artículo 28

Para determinar las cuotas de leche integral a precio mínimo, que deben regir para cada productor durante el primer año de funcionamiento de la Cooperativa, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 13, pero se tomarán los promedios de cada productor correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 1935, aumentándolos y disminuyéndolos proporcionalmente, de acuerdo con el aumento o disminución que haya experimentado la venta de leche pasteurizada en los mismos meses del año 1935.

Artículo 29

(*)

Artículo 30

El Poder Ejecutivo procederá a la expropiación de las usinas "Mercado Cooperativo de Leche S. A.", "La Palma S. A.", "Alianza de Lecheros y Tamberos La Unión" y "La Nena", de acuerdo con lo establecido por los artículos 4º y 5º pero no podrá tomar posesión de ella hasta después de instalada la C.N.P.L. y hallándose en funcionamiento este nuevo organismo. En ningún caso podrán ser ocupadas antes de que se haya tomado posesión de las otras usinas.

Artículo 31

La Cooperativa Nacional de Productores de Leche podrá emitir "debentures", para entregarlo en pago del precio de las expropiaciones, de acuerdo con los convenios que puedan realizarse. Los "debentures" serán garantidos por el Estado y no podrán ser emitidos sin autorización del Poder Ejecutivo. El Banco de la República Oriental del Uruguay, la Caja Autónoma de Amortización y la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, podrán aceptar "debentures" en pago de sus créditos.

Artículo 32

Declárase que esta ley no deroga el régimen impositivo municipal vigente respecto de las fábricas de manteca y otros derivados.

Artículo 33

Autorízase al Poder Ejecutivo para ratificar la Convención "ad referéndum" sobre las bases de expropiación celebradas entre el Ministerio de Ganadería y Agricultura y la Empresa "Cooperativa de Lecherías S. A." y "Lechería Central Uruguaya Kasdorf S. A." fusionadas.

Artículo 34

El sistema de centralización de la higienización y pasteurización que establece el artículo 1º, sólo regirá hasta que la C.N.P.L. se haya liberado totalmente de sus obligaciones por concepto de pago de las expropiaciones.

Artículo 35

La naturaleza y extensión de los derechos de los productores cooperadores, en lo referente al patrimonio de la entidad, se regirán por los principios de las sociedades cooperativas, y, subsidiariamente, por el derecho común aplicable. La ley, llegado el caso, establecerá la forma de liquidación.

Artículo 36

La responsabilidad patrimonial de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche, se limita exclusivamente a sus bienes (artículo 2372 del Código Civil).

Artículo 37

Los miembros de los actuales Directorios de las usinas de leche no podrán ser miembros del nuevo Directorio de la Cooperativa por el primer período.

Artículo 38

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 39

Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR G. GUTIERREZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.