Ley Nº 9543 - CAJA ESCOLAR DE JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Rango Ley
Publicación 1936-01-16
Estado Vigente
Departamento TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

Las pasividades de los afiliados a la Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones, causadas por la totalidad de servicios, en trámite o que se soliciten en el plazo de seis meses contados desde la promulgación de la presente ley, se liquidarán con arreglo a las disposiciones en vigor antes de la vigencia de la ley de 5 de Enero de 1933. Las pasividades de los afiliados a la misma Caja, causadas por enfermedad o por supresión del cargo, en trámite o que se soliciten en el plazo de tres meses, a contar de la promulgación de la presente ley, se liquidarán, igualmente, en la forma dispuesta por el inciso anterior. Los jubilados por las citadas causales, cuya pasividad fué liquidada tomando en cuenta las disposiciones de la citada ley de 5 de Enero de 1933, tendrá un plazo de seis meses para solicitar las reformas de sus cédulas, acogiéndose a los beneficios de los incisos anteriores.(*)

Artículo 2

Para atender las erogaciones del artículo anterior, créanse los siguientes recursos:

A) (*) B) Un aumento a tres mensualidades, del descuento establecido por el

artículo 4º , inciso 4º de la ley de 30 de Setiembre de 1921, a los que

ingresen durante el año 1936, a cargos docentes amparados por esta Caja. C) Un aumento a tres mensualidades, del descuento establecido por el

artículo 4º , inciso 3º de la ley de 30 de Setiembre de 1921 y artículo

5º de la ley de 20 de Agosto de 1931, a los que asciendan durante el año 1936 a cargos docentes o administrativos amparados por esta Caja. Estos descuentos, en los que va comprendido el que en forma permanente constituye un recurso de la Caja, se harán efectivos, conjuntamente, en veinticuatro mensualidades. D) Los reintegros equivalentes al seis por ciento (6 %) sobre el aumento percibido y correspondiente a un período de cinco años, que abonarán en cuarenta y ocho mensualidades los jubilados equiparados por la ley de 30 de Setiembre de 1921. E) Los reintegros equivalentes al cinco por ciento (5 %) sobre el aumento percibido y correspondiente a un período de cinco años, que abonarán, en igual forma, los jubilados beneficiados por los incisos 3º y 4º del

artículo 1º de la ley de 28 de Octubre de 1926.

F) El producido del descuento del seis por ciento (6 %) que se efectúa a las jubilaciones en curso de pago y que se aplicará a las que se hallan exentas de ese gravamen. G) (*) H) El importe de la diferencia, por una sola vez, y a abonar en el mismo número de cuotas, entre su pasividad actual y la que les corresponderá en virtud de esta ley, a los que se hayan jubilado de acuerdo con la ley de 5 de Enero de 1933.

Artículo 3

Fíjase un plazo de seis meses, a contar de la promulgación de la presente ley, para que los actuales jubilados en ejercicio de cargo activos opten para su jubilación o por su situación de actividad. En este último caso quedará sin efecto la jubilación otorgada.

Artículo 4

Las maestras madres jubiladas podrán optar, dentro del término de seis meses, a partir de la promulgación de esta ley, por continuar en el goce de su pasividad o volver al desempeño de un cargo equivalente al que ocupaban en el momento en que obtuvieron su jubilación. En este último caso, su futura jubilación se regirá por la ley vigente en la fecha en que sea solicitada. La forma de hacer efectivo el derecho a reintegrarse a la actividad, será reglamentada por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. Mientras no ocurra esa reintegración se hará efectivo el descuento pertinente.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN

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