Ley Nº 9545 - BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. COMERCIO EXTERIOR. TRIGO

Rango Ley
Publicación 1936-01-13
Estado Vigente
Departamento TERRA - CESAR G. GUTIERREZ - CESAR CHARLONE
Fuente IMPO
artículos 19
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Artículo 1

Autorízase la libre exportación de trigo de la cosecha 1935-936. (*)

Artículo 2

El Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo informe del Banco de la República Oriental del Uruguay, podrá dejar en suspenso la autorización que se concede por el artículo anterior cuando así lo considere conveniente. (*)

Artículo 3

El precio mínimo del trigo será de cinco pesos ($ 5.00) los cien (100) kilos, puesto el cereal en Montevideo, en graneros oficiales o depósitos que el Banco de la República indique, y regirá con carácter uniforme hasta el 15 de Diciembre de 1936 para trigos naturales, sanos, secos y sobre la base del peso específico y bonificaciones recíprocas que establecerá el Banco de la República. (*)

Artículo 4

El precio mínimo correspondiente al cereal en los graneros oficiales regionales, depósitos particulares, establecimientos industriales del interior y estaciones o puertos de embarque más próximos a los lugares de producción queda fijado sobre la base del precio mínimo en Montevideo, deducidos los gastos de conducción desde los diversos puntos de embarque a la Capital y no podrá ser inferior a $ 4.50 los cien kilogramos puesto en los puntos precedentemente indicados. (*)

Artículo 5

A los efectos de asegurar el precio mínimo fijado por los artículos anteriores, queda facultado el Banco de la República para comprar, vender y exportar por cuenta del Estado, las cantidades de trigo que conceptúe necesarias pudiendo adquirir también y sobre las mismas bases las partidas de trigo cosechadas por los beneficiarios del Crédito Agrícola de Habilitación. Si hubiera déficit en el stock, cométese al Banco de la República la importación de trigo por cuenta del Estado para las necesidades del consumo, facultándolo para establecer los precios de venta, dando cuenta al Ministerio de Industrias y Trabajo.

Artículo 6

Todas las divisas por exportación de trigo deberán ser negociadas en el Banco de la República. Los beneficios que produzca la compra-venta de esas divisas serán acreditados al Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco de la República a los efectos de las pérdidas y gastos que puedan producirse en las operaciones de trigo que por esta ley se encomienda al mismo Banco. Si esos beneficios no alcanzaran para cubrir dichas pérdidas y gastos, el Poder Ejecutivo determinará en momento oportuno la forma de solventarlos.

Artículo 7

Cométese al Banco de la República el contralor del precio mínimo con amplias facultades inspectivas que podrán llegar hasta el examen de la contabilidad de los comerciantes e industriales que intervengan en las compras, sin perjuicio de ser obligatorio el archivo numerado y según el orden en que se realicen las operaciones de compra, de los comprobantes que reglamentariamente se establezcan para el contralor del precio mínimo.

Artículo 8

Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar los precios de la harina, del pan y del fideo en relación con los del trigo, en el momento en que lo considere oportuno.

Artículo 9

El Banco de la República determinará el monto y las condiciones de los créditos prendarios que con garantía del cereal depositado en graneros o locales particulares, resuelva otorgar a los interesados. (*)

Artículo 10

A los efectos del artículo anterior el Banco podrá caucionar la mercadería mediante certificados de depósito en papel simple y sin impuesto alguno, según formulario cuyo modelo deberá establecerse en la reglamentación de la ley.

Artículo 11

Los locales particulares donde se depositen cereales caucionados a favor del Banco, quedarán bajo el contralor de la Institución, la que podrá inspeccionarlos cuando lo crea conveniente, recabando el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario. El incumplimiento de las obligaciones del depositario motivará la inmediata entrega de la prenda al Banco, para su venta cuando éste lo crea oportuno, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en la ley de Prenda Agraria de 21 de Marzo de 1918, (artículos 21 y 22). (*)

Artículo 12

La prenda a que se refiere el artículo anterior constituida mediante caución o depósito de cereales, sólo conservará el privilegio del arrendador con contrato escrito y debidamente inscripto en el Registro respectivo, con anterioridad al 30 de Junio de 1936, por un año de arrendamiento vencido, quedando expresamente aclarado a los efectos de la aplicación de la presente ley, la disposición del artículo 6º de la ley Febrero 25 de 1933 (Crédito de Habilitación). Este privilegio se extiende también al Banco Hipotecario del Uruguay, por el servicio correspondiente al año inmediato vencido, del préstamo otorgado por la Sección Fomento Rural y Colonización (leyes de 22 de Enero de 1913, 20 de Julio de 1921 y 10 de Setiembre de 1923). En los arrendamientos concertados por la indicada Sección Fomento Rural y Colonización no será necesaria la inscripción a los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 13

Autorízase al Banco de la República para ocupar por cuenta del Estado y por razones de utilidad pública, los depósitos y graneros particulares que considere necesarios al cumplimiento de lo dispuesto por esta ley, y a utilizar libre de almacenaje los depósitos fiscales.

Artículo 14

En las cuestiones que se susciten entre los productores y adquirientes sobre la aplicación de la presente ley, el Banco por sí o por delegación actuará como Tribunal Arbitral, siendo su fallo irrevocable y debiendo someter el asunto a dictamen de la Cámara Mercantil de Productos del País, cuando el Banco sea parte interesada en la cuestión.

Artículo 15

Todas las gestiones y trámites a que den lugar las operaciones que se realicen al amparo de esta ley quedan exentas de los impuestos de sellados, timbres y cualquier otro derecho.

Artículo 16

Prohíbense en absoluto las compras que se efectúen bajo el sistema corrientemente denominado a "fijar precio".

Artículo 17

Las personas o entidades que burlen las disposiciones de la presente ley serán penadas con multas de doscientos pesos ($ 200.00) hasta diez mil pesos ($ 10.000) o prisión hasta dos años, sin perjuicio de la acción civil del Estado para exigir la devolución del provecho indebido. Esas penas se aplicarán a cada uno de los que hubieren intervenido en la comisión del delito. Decláranse nulas todas las negociaciones de compraventa de trigo de la cosecha 1935-36 hechas con anterioridad a la presente ley, siempre que contraríen las disposiciones de la misma.

Artículo 18

Deróganse las leyes de Noviembre 14 de 1933, 30 de Noviembre de 1933 y 18 de Diciembre de 1934.

Artículo 19

Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR G. GUTIERREZ - CESAR CHARLONE

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