Ley Nº 9555 - PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION
Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo a refundir en dos emisiones las deudas públicas internas en circulación de 6% y 6 1/2% de interés cuyos servicios se atienden por Rentas Generales. A ese efecto el Poder Ejecutivo emitirá dos series de deudas que se denominarán "Crédito Público Interno Uruguayo de 6% y Crédito Público Interno Uruguayo de 6 1/2%. El monto de la 1ª serie de 6% de interés será de $ 36:047.837.69 y refundirá las siguientes deudas: Deuda Obras Públicas y Conversión 6% de 1918, $ 5:324.620.55; Bonos Construcción Palacio Legislativo, $ 4:439.500.00; Deuda Nacional de Saneamiento, $ 6:329.100.00; Deuda Nacional de Saneamiento 2ª serie, $ 907.200.00; Deuda Rescate del Tranvía del Norte, $ 570.450.00; Deuda de Edificios Universitarios y Escolares de 1927, $ 4:704.367.14; Bonos Ferrocarrileros (Ley número 8039), $ 6:860.900.00; y Deuda Carretera a Colonia, $ 3:911.700.00. El monto de la 2ª serie de 6 1/2% de interés será de $ 34:122.410.96, y refundirá las siguientes deudas: Deuda Interna de Conversión 6 1/2% 1916, $ 13:168.424.30; Deuda Interna de Conversión 6 1/2% 1916, 2ª serie, $ 2:516.900.00; Deuda Obras Públicas y Conversión 1918 (emisión 6 1/2%), $ 2:758.700.00; títulos de la Deuda Pública 6 1/2% de 1923, $ 13:611.000, y Bonos de instalación de Zonas Francas, $ 2:067.386.66. Ambas emisiones gozarán de una amortización de 1% anual acumulativa. El servicio de intereses será hecho trimestralmente y el de amortizaciones semestralmente, en las fechas que fijará el Poder Ejecutivo en los respectivos decretos reglamentarios. El servicio de amortización será iniciado en la fecha que fijará oportunamente el Poder Legislativo. El sistema de amortización será el de la puja por licitación pública, cuando su valor no llegue a la par, y el de sorteo cuando su valor llegue a la par o la supere. El Poder Ejecutivo se reserva el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias cuando lo considere conveniente.
Artículo 2
Todos los impuestos, tasas y demás recursos creados para atender el servicio de las deudas que se refunden quedan igualmente afectados al servicio de los nuevos títulos que se crean.
Artículo 3
Declárase totalmente extinguidas las siguientes deudas: Deuda de Liquidación, creada por la ley número 2419; Deuda Amortizable 2ª serie, creada por la ley número 2783 y la Deuda de Certificados Amortizables, creada por ley número 4313.
Artículo 4
Dispónese la cancelación de los saldos no emitidos a la fecha, de las siguientes deudas: Deuda Rescate de Títulos a Ubicar Tierras Fiscales 1912, $ 241.343.97; Deuda Obras Públicas y Conversión de 1918, $ 2.741.55; Deuda de Rescate del Tranvía del Norte, $ 450.00; Deuda Amortizable Extraordinaria de 4% $ 3.705.64; Deuda Externa 5% oro 1919 (Ferrocarril de La Paloma a Rocha), $ 777.50; Bonos de Construcción del Camino de la Tablada al Cerro, $ 50.000.00, y Bonos de Ampliación y Mejoras del Hospital Militar Central, $ 50.000.00.
Artículo 5
Retíranse igualmente los siguientes importes de deudas no emitidas, que aparecen como circulantes por constituir saldos no convertidos o por hallarse depositados en simple custodia; Bonos Ferrocarrileros (ley número 8039), $ 100.000.00; Empréstito de Conversión 5% oro 1905, $ 65.741.25; Deuda Obras Públicas y Conversión 6% de 1918, $ 13.700.00, y Deuda Interna de Conversión 6 1/2% 1916, $ 186.20.
Artículo 6
Todas estas cancelaciones cierres definitivos de emisión, no perjudican los derechos que pudieran aparecer en virtud de las leyes especiales que crearon las deudas cuyas emisiones se consideran ahora cerradas. En caso de aparecer reclamaciones de esta naturaleza el Poder Ejecutivo propondrá la forma de reconocer o abonar los derechos exigidos.
Artículo 7
El derecho al canje de los títulos o cautelas provisorias actualmente en circulación, por los de la nueva emisión, a la que son llamados a convertirse se reconocerá hasta los veinte años de la promulgación de la presente ley. Pasada esta fecha, quedarán sin valor alguno los títulos o cautelas provisorias que no se hubieran presentado en tiempo, a la conversión por los títulos cuya emisión autoriza la presente ley.
Artículo 8
Los títulos cuya emisión autoriza la presente ley serán recibidos por su valor nominal, siempre que se depositen como garantía ante el Estado, por cualquier concepto.
Artículo 9
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 10
Comuníquese, etc.
TERRA - CESAR CHARLONE
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