Ley Nº 9565 - DERECHO DE REUNION. DERECHO DE ASOCIACION

Rango Ley
Publicación 1936-06-04
Estado Vigente
Departamento TERRA - AUGUSTO CESAR BADO
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

Toda reunión cuya finalidad sea la de hacer demostraciones o críticas, favorables o contrarias, a la política de un Estado extranjero, o a su situación interna o a su actuación como persona de derecho internacional, deberá ser previamente autorizada en los términos establecidos en el inciso 3º del numeral 3º del artículo 1º de la ley de 28 de Junio de 1897. (*)

Artículo 2

De la resolución policial denegatoria habrá recurso para ante el Consejo de Ministros, debiendo tenerse por revocada si no logra la aprobación unánime de sus miembros presentes, convocados con citación personal e indicación del objeto de la convocatoria.

Artículo 3

Sin perjuicio de la inmediata disolución de la reunión en los casos de infracción, serán penados con cien pesos de multa cada uno, o prisión equivalente, los organizadores de cualquier reunión pública o los miembros de las Comisiones Directivas de centros sociales o políticos que hubieren suscripto invitaciones para reuniones cuyo desarrollo no correspondiere a la finalidad declarada de conformidad con el artículo 1º.

Artículo 4

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

TERRA - AUGUSTO CESAR BADO

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