Ley Nº 9568 - REGISTRO DE ESTADO CIVIL. NACIMIENTOS. MATRIMONIOS. INSCRIPCIONES
Artículo 1
Los Oficiales del Registro del Estado Civil procederán a autorizar gratuitamente los matrimonios entre personas pobres.
Artículo 2
En la misma forma, inscribirán en el Registro del Estado Civil los nacimientos de hijos de personas de aquella condición.
Artículo 3
Se considerará pobres, a los efectos de esta ley, a las personas cuyas entradas mensuales sean inferiores a setenta pesos. En casos debidamente justificados, a juicio del respectivo Oficial, podrá también otorgarse el beneficio, aun cuando los ingresos excedan de dicha cantidad, siempre que no sean superiores a cien pesos. (*)
Artículo 4
La comprobación del extremo exigido por el artículo anterior, se verificará ante el mismo Oficial que deba autorizar el matrimonio, en información verbal y sumaria, asentándose en libro especial, que se llevará al efecto, los datos y pruebas ofrecidas y recibidas, pudiendo el Magistrado, para mejor resolver, decretar diligencias complementarias.
Artículo 5
Si el Oficial del Registro del Estado Civil aceptara la información como suficiente, celebrará el matrimonio. En caso contrario, elevará los antecedentes al Fiscal de Hacienda de turno en la Capital, a los Fiscales de lo Civil o Fiscales Departamentales, quienes se pronunciarán en definitiva sobre la procedencia del beneficio.
Artículo 6
Los Oficiales del Registro del Estado Civil deberán acordar el beneficio o decretar la remisión de los antecedentes al correspondiente representante del Ministerio Fiscal, dentro de los seis días siguientes a la información concluída. El Ministerio Fiscal deberá pronunciarse dentro de igual término a partir de la recepción de los antecedentes.
Artículo 7
Por Rentas Generales se abonará mensualmente a los Oficiales del Registro la cantidad de $ 5.00 por cada matrimonio que autoricen en cumplimiento de esta ley. Igual cantidad les será abonada por cada uno de los matrimonios que hubieren autorizado gratuitamente, a partir del vencimiento del plazo de vigencia de la ley de Febrero 6 de 1934.
Artículo 8
En los matrimonios que se celebren en las condiciones de esta ley, se publicarán edictos por la sola fijación de los mismos en las puertas del Juzgado.
Artículo 9
Los beneficios de esta ley durarán dos años a partir del 6 de Febrero de 1935.
Artículo 10
Se declara que los únicos funcionarios competentes para autorizar matrimonios son los Oficiales del Registro del Estado Civil.
Artículo 11
Los Inspectores del Registro Civil serán miembros natos de todas las instituciones privadas que propendan a legalizar situaciones irregulares o estimular matrimonios.
Artículo 12
Deróganse toda las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 13
Comuníquese, etc.
TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN
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