Ley Nº 9577 - CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Fíjase en cincuenta años de edad y treinta de servicios, los términos necesarios para configurar la causal referida por el artículo 1º del decreto-ley del 28 de Abril de 1933, para los afiliados de la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, que hubieren cesado en su actividad dentro del período 28 de Abril de 1933-31 de Enero de 1934.
Artículo 2
Comuníquese, etc.
TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN
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