Ley Nº 9586 - FRANQUICIAS ADUANERAS
Artículo 1
Quedan libres de todo derecho de importación a contar desde la sanción de la presente ley, todos los materiales y artículos necesarios para construcción, instalación y conservación de los aeropuertos y bases de servicio aéreo establecidos en la República o que se establecieren en lo sucesivo, siempre que no haya producción nacional de dichos materiales y artículos de probada eficiencia, declarada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas. (*)
Artículo 2
La franquicia autorizada en el artículo anterior se refiere exclusivamente a todos aquellos artículos, materiales y enseres que se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción y reparación de los aeropuertos o bases del servicio aéreo, comprendiendo las estaciones radiotelegráficas de los mismos.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
TERRA - CESAR CHARLONE - ALFREDO BALDOMIR
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