Ley Nº 9612 - ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. REGULACION
Artículo 1
Declárase obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en la ley de 22 de Octubre de 1931, para todos los comercios en el ramo de almacén, establecidos en pueblos, villas y ciudades del territorio nacional, el cierre en los días domingos. Esta disposición no comprende a los bares o despachos de bebidas anexos a dichos comercios, siempre que sus locales sean independientes y tengan personal propio, que deberá figurar en planillas separadas del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y de la Caja de Jubilaciones respectiva.(*)
Artículo 2
Prohíbese a todos los comercios no incluídos en el artículo anterior la venta de mercaderías de almacén en los días domingos.
Artículo 3
Las infracciones a la presente ley serán penadas de acuerdo con el
artículo 15 y siguientes de la ley número 7318 de 10 de Diciembre de 1920.
Artículo 4
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
TERRA - ZOILO SALDIAS
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