Ley Nº 9648 - ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS. LANZAMIENTOS. SUSPENSION
Artículo 1
Suspéndese hasta el 30 de Abril de 1938, el lanzamiento en los desalojos decretados o a decretarse de predios destinados a la explotación agrícola o granjera, tratándose de arrendatarios o aparceros buenos pagadores.(*)
Artículo 2
El Banco de la República podrá conceder, en las condiciones establecidas en la ley número 8939, de 25 de Febrero de 1933, créditos a los arrendatarios de predios destinados a agricultura, en un área no mayor de 150 hectáreas que hayan sido intimados o caídos en mora.
Artículo 3
(Transitorio). Podrán ampararse en los beneficios del artículo 1.º los agricultores que dentro del perentorio plazo de 60 días, a contar desde la promulgación de esta ley, paguen el precio en dinero o en frutos, según se hubiera acordado.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
TERRA - CESAR G. GUTIERREZ
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