Ley Nº 9663 - VIALIDAD Y OBRAS PUBLICAS. PAVIMENTACION. BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Rango Ley
Publicación 1937-07-08
Estado Vigente
Departamento TERRA - RAUL A. PREVITALI
Fuente IMPO
artículos 11
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Artículo 1

Los propietarios de bienes inmuebles sujetos al pago de deudas por concepto de pavimentación construída en las ciudades de Santa Lucía, La Paz, Las Piedras, Canelones, San Ramón y Pando, del Departamento de Canelones; ciudad de San Carlos, Punta del Este y Maldonado, del Departamento de Maldonado; ciudades de Salto, Florida, Rocha y Colonia, capitales de los mismos Departamentos y ciudad de Trinidad, capital del Departamento de Flores, que fueron contemplados con la emisión de la deuda nacional denominada "Bonos de Pavimentación de las ciudades del Interior" (decreto-ley del 17 de Mayo de 1934), así como los propietarios que por igual concepto deban cubrir el servicio de los bonos emitidos por el ex Concejo Departamental de Colonia para atender el pago de las obras de pavimentación construídas en las ciudades de Rosario, Carmelo y Nueva Palmira; por el ex Concejo Departamental de Paysandú en la ciudad del mismo nombre y demás Departamentos y localidades que estuvieran en igual situación, sólo abonarán el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte anual que les corresponde abonar actualmente, hasta la extinción de las respectivas deudas.(*)

Artículo 2

El cincuenta por ciento (50%) restante será atendido por Rentas Generales que se reintegrarán con el producido de un adicional del dos por mil (2 o/oo) anual sobre el valor de aforo para el impuesto de Contribución Inmobiliaria, a cargo de las propiedades sujetas al pago de las cuotas de pavimentación, el que cesará una vez efectuado el reintegro. Si el propietario obligado ya hubiera abonado la contribución inmobiliaria del presente ejercicio, la cuota a que se refiere el artículo 4º de la ley últimamente citada, la podrá pagar sin recargo alguno en el año 1945; en los demás casos deberá hacerlo, al satisfacer el mismo impuesto.(*)

Artículo 3

A los efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo entregará anualmente para el servicio de los Bonos emitidos por los ex Concejos Departamentales a que se refiere el artículo 1º, el cincuenta por ciento (50%) restante.

Artículo 4

A partir del ejercicio 1937, el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte anual que le corresponde abonar a los propietarios favorecidos con esta ley, será cobrado conjuntamente con la contribución inmobiliaria. Los respectivos Municipios determinarán la cuota anual que le corresponde abonar a cada propietario incluyendo los atrasos, si los hubiere, para que la Dirección General de Impuestos Directos pueda incluir dichas cuotas en las planillas de contribución inmobiliaria. Para facilitar la recaudación se calcularán las cuotas anuales uniformes. Lo recaudado por este concepto será entregado a los respectivos Municipios.(*)

Artículo 5

Los deudores por obras de pavimento podrán cancelar totalmente, en cualquier época, las respectivas cuentas, abonando hasta la última cuota vencida, y, además, el valor actual de las cuotas futuras. Los cálculos del valor actual se practicarán siempre por años enteros, computándose un año si el período fraccionario fuere mayor de seis meses y no computándose el tiempo corrido del año si fuere menor. Estas cancelaciones se harán ante la Dirección General de Impuestos Directos o ante las correspondientes oficinas recaudadoras de su dependencia.

Artículo 6

No podrán ser escrituradas las transferencias de dominio de las propiedades gravadas directamente por el cincuenta por ciento (50%) de los créditos de pavimentación, sin antes haber cancelado las cuotas atrasadas o abonado la totalidad de la deuda. En los casos de transferencias de dominio en los que quede pendiente el saldo de la deuda, el nuevo propietario continuará abonando el importe de la cuota anual y recargos correspondientes hasta la extinción de la deuda. Tratándose de subdivisión de los mismos bienes, la deuda, y por consiguiente la cuota anual, se dividirá en proporción al valor de las nuevas fracciones, que fije la Dirección de Avalúos dentro del término de diez días. El resto de la deuda y el recargo correspondiente serán atendidos con el medio por mil a establecerse sobre el nuevo aforo.

Artículo 7

Los Juzgados respectivos archivarán los juicios iniciados por cobro de cuotas de pavimentación de las ciudades de Carmelo, Rosario y Nueva Palmira y demás localidades amparadas por la presente ley. El importe de las cuotas causadas se agregará al monto de la deuda a pagarse con el medio por mil de acuerdo con los artículos 1º, 2º y 4º de esta ley.

Artículo 8

Sin perjuicio de que los fondos para atender servicios de intereses de amortización de los Bonos de Pavimentación emitidos por los Departamentos de Colonia y Paysandú se cubran con los recursos establecidos en los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá retener el total o parte de los fondos necesarios del setenta y cinco por ciento (75%) de la contribución inmobiliaria que le corresponde a los citados Departamentos, respetando los contratos celebrados con la Caja Nacional de Ahorro Postal, de tal forma que con ellos se asegure el cumplimiento de los servicios devengados y las condiciones en que fueron emitidos los Bonos a que se hace referencia.

Artículo 9

Para que se tenga derecho a los beneficios que concede esta ley, será indispensable para el Departamento de Colonia que el deudor del impuesto compruebe que ha pagado la cuota del año 1936, y que la homologación de atrasos será hasta el año 1935 inclusive.

Artículo 10

El Banco Hipotecario no tendrá en cuenta, al valuar el monto de valores inmobiliarios que puedan serle solicitados y concedidos, el de las deudas que se tengan por pavimentos en las poblaciones en general del país.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

TERRA - RAUL A. PREVITALI

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