Ley Nº 9671 - TRABAJADORES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Rango Ley
Publicación 1937-07-16
Estado Vigente
Departamento TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
Fuente IMPO
artículos 4
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Artículo 1

Declárase que los afiliados al gremio de la construcción que se hayan inhabilitado en forma absoluta y permanente para el trabajo, durante el período comprendido entre el 16 de Mayo de 1934 y el 1.º de Enero de 1935, se hallan amparados por la ley número 9196 de 11 de Enero de 1934.(*)

Artículo 2

Igual derecho tendrán, de acuerdo con la misma ley, los derecho-habientes de obreros y empleados de la construcción fallecidos durante el período que se menciona en el artículo anterior.

Artículo 3

Las pasividades respectivas serán las que correspondan de acuerdo con la ley citada, con abstracción absoluta del decreto de 16 de Mayo de 1934, y se atenderán con fondos de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO

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