Ley Nº 9671 - TRABAJADORES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Declárase que los afiliados al gremio de la construcción que se hayan inhabilitado en forma absoluta y permanente para el trabajo, durante el período comprendido entre el 16 de Mayo de 1934 y el 1.º de Enero de 1935, se hallan amparados por la ley número 9196 de 11 de Enero de 1934.(*)
Artículo 2
Igual derecho tendrán, de acuerdo con la misma ley, los derecho-habientes de obreros y empleados de la construcción fallecidos durante el período que se menciona en el artículo anterior.
Artículo 3
Las pasividades respectivas serán las que correspondan de acuerdo con la ley citada, con abstracción absoluta del decreto de 16 de Mayo de 1934, y se atenderán con fondos de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.