Ley Nº 9671 - TRABAJADORES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Rango Ley
Publicación 1937-07-16
Estado Vigente
Departamento TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
Fuente IMPO
artículos 4
Historial de reformas JSON API

Artículo 1

Declárase que los afiliados al gremio de la construcción que se hayan inhabilitado en forma absoluta y permanente para el trabajo, durante el período comprendido entre el 16 de Mayo de 1934 y el 1.º de Enero de 1935, se hallan amparados por la ley número 9196 de 11 de Enero de 1934.(*)

Artículo 2

Igual derecho tendrán, de acuerdo con la misma ley, los derecho-habientes de obreros y empleados de la construcción fallecidos durante el período que se menciona en el artículo anterior.

Artículo 3

Las pasividades respectivas serán las que correspondan de acuerdo con la ley citada, con abstracción absoluta del decreto de 16 de Mayo de 1934, y se atenderán con fondos de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de IMPO, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. IMPO
Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017) — requiere atribución
Fuente: IMPO — Centro de Información Oficial (https://www.impo.com.uy). Datos reutilizados bajo la Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017).