Ley Nº 9675 - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. CONVENIOS COLECTIVOS

Rango Ley
Publicación 1937-08-11
Estado Vigente
Departamento TERRA - ZOILO SALDIAS - CARLOS M. PENADES
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

Facúltase al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay para vigilar, en lo que les sea pertinente, el cumplimiento de los convenios celebrados entre patrones y obreros.

Artículo 2

Los convenios suscriptos por mayoría por la Liga de la Construcción o entidades afiliadas, una vez depositado un ejemplar de los mismos en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, adquirirán fuerza obligatoria para los patronos afiliados o no a las expresadas Liga o Entidades.

Artículo 3

El destajista no podrá contratar su trabajo en condiciones que no le aseguren, como mínimo, el logro de un salario normal.

Artículo 4

Las infracciones a los referidos convenios serán castigadas con multas de $ 100.00 a $ 500.00, las que se harán efectivas según el procedimiento que determine el Poder Ejecutivo de entre los establecidos por las leyes actualmente vigentes.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

TERRA - ZOILO SALDIAS - CARLOS M. PENADES

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