Ley Nº 9696 - ADMINISTRACION NACIONAL DE COMBUSTIBLES ALCOHOL Y PORTLAND (ANCAP). AUTORIZACION. OBRAS PUBLICAS. TRANSPORTE FERROVIARIO. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA PARA EXPROPIACION

Rango Ley
Publicación 1937-09-23
Estado Vigente
Departamento TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN - ZOILO SALDIAS
Fuente IMPO
artículos 7
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a invertir hasta la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) en la construcción de una línea férrea y sus anexos, desde La Teja hasta empalmar en Bella Vista con el Ferrocarril Central del Uruguay.

Artículo 2

El Ministerio de Obras Públicas tendrá intervención en la aprobación del proyecto que servirá de base para la ejecución de las obras, así como también de las conexiones o ampliaciones de cualquier índole que se realicen en el futuro en esa vía férrea, aplicándose para la construcción y explotación, todas las disposiciones vigentes que no se opongan a la presente ley. Las cuotas que se recauden de los particulares por la conexión de vías se destinará en primer término a amortizar la inversión de dinero que haya efectuado la ANCAP por la construcción del ramal ferroviario y el saldo pasará a Rentas Generales.

Artículo 3

La Administración de los Ferrocarriles del Estado facilitará a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, siempre que ésta los solicite, el material rodante necesario y apropiado para el transporte de sus productos, acordando con autonomía las tarifas de intercambio que haya de ajustar con las Empresas Ferroviarias, o aplicar, si así conviniera, la servidumbre de vía que establece la ley de 27 de Agosto de 1884.

Artículo 4

Declárase de utilidad pública las expropiaciones de los terrenos necesarios para la colocación de la vía, construcción de estaciones, galpones, talleres de reparaciones, haciéndose extensivo además el derecho, para los predios que tengan balasto u otro material aplicables a la construcción y explotación de la obra.

Artículo 5

Transcurridos seis meses de construído el ramal ferroviario, deberán trasladarse a La Teja todos los depósitos de inflamables situados en la actualidad en Bella Vista. Se exceptuarán los tanques de servicio para los consumos diarios.

Artículo 6

Concédese la introducción libre de derechos de Aduana y adicionales de los materiales para la construcción de la referida línea férrea.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN - ZOILO SALDIAS

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.