Ley Nº 9697 - CARNE DE SALUD. REGULACION

Rango Ley
Publicación 1937-09-27
Estado Vigente
Departamento TERRA - J. C. MUSSIO FOURNIER
Fuente IMPO
artículos 12
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Artículo 1

A partir del año de la fecha de promulgación de la presente ley y de acuerdo con los reglamentos que dicte el Ministerio respectivo, por regla general será obligatorio poseer el Carnet de Salud para optar a los servicios de la Asistencia Pública. Los casos de excepción, dada la naturaleza o estado de la enfermedad, serán apreciados por el personal médico bajo su responsabilidad y el dictamen previo del mismo será siempre indispensable para negar los servicios.(*)

Artículo 2

La asistencia pública será gratuita para todas aquellas personas comprendidas en el inciso 2º del artículo 43 de la Constitución, a quienes se expedirá, también gratuitamente el Carnet de Salud, previa justificación de la indigencia o carencia de recursos suficientes.

Artículo 3

El examen médico preventivo para obtener el Carnet de Salud será realizado por los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública o municipales que se indicarán a ese efecto, y de acuerdo con las normas que establecerá aquel Ministerio.

Artículo 4

Los Inspectores y la Oficina de Hospitalidades de Salud Pública vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, dando cuenta inmediatamente de las faltas de cumplimiento a quien corresponda.

Artículo 5

Al personal técnico que en cualquier forma no dé cumplimiento a estas disposiciones se le aplicarán las sanciones autorizadas para la ley respectiva.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º y dentro del mismo plazo, el Carnet de Salud será obligatorio:

A) Para los obreros o empleados que manipules o expendan materias alimenticias o sirvan bebidas. B) Para todo el servicio doméstico. C) Para el personal enseñante y de servicio, en las escuelas públicas y privadas. D) Para los conductores de aparatos mecánicos que puedan constituir peligro para los demás. E) Para el personal de las casas de compraventa de objetos usados. F) Para los peluqueros y barberos. G) Para los guardas y revisadores de boletos de tranvías, ómnibus y ferrocarriles. H) Para los boleteros y acomodadores de las salas de espectáculos públicos.

Para las personas incluidas en el apartado B) del presente artículo, el plazo del artículo 1º podrá extenderse a dieciocho meses.(*)

Artículo 7

En el Carnet de Salud se harán constar las tareas que el poseedor del mismo está inhabilitado para desempeñar.

Artículo 8

A partir de la promulgación de la presente ley no se podrá ingresar a la Administración Pública sin poseer el Carnet de Salud que declare al interesado exento de toda enfermedad contagiosa o crónica que lo inhabilite para el cargo respectivo.

Artículo 9

El Carnet de Salud, al efecto de los artículos 1º y 6º de esta ley, para conservar validez deberá ser visado anualmente, después del mismo trámite prescripto para la obtención.

Artículo 10

La Oficina de Educación y Propaganda del Ministerio de Salud Pública hará conocer al público las ventajas que significa el Carnet de Salud para el individuo y para la sociedad.

Artículo 11

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 12

Comuníquese, etc.

TERRA - J. C. MUSSIO FOURNIER

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