Ley Nº 9700 - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Los fogoneros y maquinistas ferrocarrileros, comprendidos en la ley de 6 de Octubre de 1919, tendrán derecho a acogerse a la jubilación, sea cual fuere su edad, contando con treinta años de servicios reconocidos, de los cuales los diez últimos deberán ser necesariamente en el ejercicio de sus profesiones. (*)
Artículo 2
En los casos en que los obreros a que se refiere el artículo 1º se acojan a la pasividad por imposibilidad absoluta para el trabajo, tendrán derecho a la jubilación íntegra, si cuentan 20 años de servicios reconocidos en el ejercicio de esas profesiones. En caso de que no cuenten con el mencionado límite de servicios, la jubilación se liquidará por los métodos comunes.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
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