Ley Nº 9701 - COMPUTO DE SERVICIOS A EFECTOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Los afiliados a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos que, de acuerdo con la resolución administrativa de fecha 4 de Setiembre de 1933, hubieran solicitado pasividad habiendo prestado sus últimos servicios en las firmas Angel Giorello, Caviglia Hnos. o firmas similares, tendrán derecho al cómputo de esos servicios por la ley de 16 de Agosto de 1928, siempre que las gestione de jubilación o pensión hubieran sido iniciadas antes del 29 de Mayo de 1936, fecha de la sentencia judicial revocatoria de la inclusión. (*)
Artículo 2
Los afiliados a las Cajas de Jubilaciones, que hubieran iniciado gestiones de pasividad antes del 29 de Mayo de 1936, incluyendo el cómputo de servicios de los referidos en el artículo anterior, estarán sometidos al siguiente régimen:
A) Podrán computar esos servicios por la ley de 16 de Agosto de 1928 si resultan indispensables a la configuración de la causal invocada. B) En caso de que así no sea los referidos servicios se considerarán comprendidos por la ley de 11 de Enero de 1934.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
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